REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ01-P-2002-000018
ASUNTO : LP01-R-2004-000120
IMPUTADO: JOSE VICTORIANO CHACON RAMIREZ
DEFENSOR: ABG. FIDEL MONSALVE Y JESUS QUINTERO
VICTIMA: VIVAS MOLINA KLEVER ALEXANDER Y MOLINA CIRA DOLORES
HECHO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación intentado por LOS Abogados Fidel Monsalve y Jesús Quintero, en su condición de defensores del imputado JOSE VICTORIANO CHACON RAMIREZ, en contra de la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 que declaró sin lugar la solicitud de la defensa de sustituirle a su defendido la Medida de Privación Judicial de Libertad por la Medida Cautelar Sustitutiva.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

Con fundamento en los ordinales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, los recurrentes expresan lo siguiente:
1.- En primer término hacen referencia a la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04, de la cual fueron notificados en fecha 27/04/04, conforme a la cual ese Tribunal decidió declarar sin lugar la solicitud de la defensa técnica de sustituir al ciudadano JOSE VICTORIANO CHACON RAMIREZ, la medida de Privación Judicial de Libertad, expresando que el Tribunal para fundamentar la decisión indicó que el imputado en cuestión había sido detenido el 14/04/02, por lo que para la fecha había transcurrido un tiempo igual a 2 años y 12 días, pero que sin embargo era preciso destacar que dicho acusado estaba siendo procesado por su presunta participación en el delito de Homicidio Intencional Calificado, delito este grave (sic) cuyo término máximo de pena excede de 10 años.
Asimismo el Tribunal de la recurrida expresó que (sic) “También es necesario considerar que de acuerdo a la jurisprudencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad son procedentes en los delitos graves, cuando hayan transcurrido más de 2 años desde la detención sin que exista una sentencia definitiva condenatoria en su contra”. Señalan los recurrentes que el Juzgador de instancia hizo referencia a la jurisprudencia de la Sala Constitucional de fecha 05/06/2002 y transcribe parte de la misma. Para continuar citando el argumento esgrimido por el Juzgador de la recurrida para negar la medida cautelar solicitada, y de dicha cita lo que se infiere es que el Juzgador de instancia consideró que los retrasos ocurridos en la causa, son en parte atribuibles al propio acusado y a su defensa, habiendo llegado dicho Tribunal a advertirle a aquel que debía proceder a nombrar un nuevo defensor o de lo contrario el Tribunal de oficio le nombraría uno, para concluir señalando que por tales circunstancias no procedía la sustitución de la Medida de Privación de Libertad por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
Como punto previo de su escrito de apelación, los recurrentes dejan expresado que el Juzgador de instancia en su fallo considero fue la defensa estaba planteando el examen y revisión de la Medida Privativa de Libertad, cuando lo que realmente ellos estaban solicitando era la aplicación directa y de oficio por parte del Juzgador, de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Por el (sic) decaimiento de los lapsos procesales, situación esta que debe según los recurrentes, interpretarse de modo totalmente distinto a la situación de revisión y examen de la Medida de Privación de Libertad regulada en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 09/03/04, la cual citan para señalar posteriormente que el Tribunal de Juicio asumió una postura excesivamente rigurosa al negarle a su defendido la sustitución de la Medida Privativa de Libertad por una Medida Cautelar, bajo el argumento de que los retrasos, ocasionados en la causa, sean exclusivamente atribuibles al mismo.
En el mismo sentido, los recurrentes hacen referencia a una decisión de esta Corte de Apelaciones, en la que se otorgó Medida Cautelar a 5 imputados en razón de haber transcurrido más de dos años de estar privados de libertad los mismos.
Por otra parte resaltan los recurrentes que el fundamento de este recurso se basa en los ordinales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y no en la interpretación inadecuad del artículo 264 ejusdem.
A criterio de los recurrentes en la presente causa se han violado en desmedro de los derechos del imputado, todas las normas que tienen como norte asegurarle un debido proceso, tal como lo evidencia el hecho de que habiendo sido detenido el imputado el 14 de Abril de 2002, no sea sino hasta el 16 de Mayo de 2002, es decir, 32 días después de haber sido detenido que el Ministerio Público presentó la acusación, finalizan los recurrentes haciendo referencia a las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06/04/2004 relativa a la aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la del 28/08/2003, citando por último el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, para concluir solicitando se declare con lugar la apelación interpuesta y se otorgue a su defendido la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.


FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE

Debe en primer término esta Corte, hacer referencia al criterio acogido por la honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en decisión de fecha 13 de Mayo de 2004, conforme al cual si bien es cierto el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla que la negativa del Juez a revocar o sustituir la Medida de Privación por una Medida Cautelar no tiene apelación, y ello encuentra su razón de ser en: “ La intención del legislador de cuidar que se obstaculice el trámite del proceso penal a través de incidencias que ocasionen una dilación innecesaria, por cuanto esta solicitud puede volver a proponerse ante el Juez, sin limitación alguna”.
Sin embargo y no obstante lo anterior existen circunstancias especialísimas que hacen inaplicable tal limitación para apelar, y las razones han sido sabiamente señaladas por la Sala Constitucional en la decisión citada al expresar:
“ No obstante, la disposición in commento contempla el supuesto en que se solicite la revisión de la Medida de Privación Preventiva de Libertad en el curso de un proceso que se ha tramitado conforme a las disposiciones legales, y por tanto, no ha excedido el lapso que normalmente debe durar el proceso penal, lo cual implica que la antedicha Medida Cautelar se encuentra aún dentro de los límites establecidos. Si por el contrario, la Privación de Libertad se ha prorrogado más allá del límite máximo establecido, esto es dos (2) años y sin embargo el Juez se niega a hacerla cesar, no podría pretenderse aplicar la prohibición de ejercer el recurso de apelación, conforme al citado artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el legislador no comprendió en esa norma dicho supuesto; (subrayado de quien cita).
El criterio citado es acogido por esta Corte, puesto que conforme al principio de proporcionalidad, el propio Código Orgánico Procesal Penal establece un límite máximo en su artículo 244, para la pena de privación de libertad, esto es 2 años, y no resulta acorde a los principios generales de oportunidad, celeridad y proporcionalidad que rigen nuestro actual sistema penal, el hecho de que una persona permanezca privada de su libertad por más de esos 2 años fijados como límite máximo, en una situación de incertidumbre jurídica por no haberse llevado a cabo el proceso penal instruido en su contra.
Ello resulta contrario a los fundamentos teleológicos del proceso penal tal como se concibe en la actualidad y en tal sentido, consideramos que en tales circunstancias, debe admitirse el recurso de apelación como vía para subsanar las posibles fallas, errores y omisiones en que haya podido incurrirse en el curso de proceso.
No obstante lo anterior, debe también esta Corte dejar sentado que cada caso debe ser examinado y analizado minuciosamente, conforme a las circunstancias particulares que lo caracterizan, pues también tal como lo ha señalado en jurisprudencia reiterada la Sala Constitucional, en ocasiones el proceso se alarga deliberadamente, como consecuencia del obrar abusivo y malicioso de los imputados y sus defensores, solo para obtener la gratificación por el transcurso de tiempo, de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad.

En virtud de lo anterior, esta Corte ha revisado la causa y encuentra que en fecha 24/10/2003 fue diferido el acto de depuración de escabinos por la inasistencia del acusado y su defensor, y el 01 de Diciembre de 2003 se suspendió por inasistencia del fiscal y la defensa, es decir que también el Ministerio Público fue negligente al no asistir al acto, y no puede atribuírsele tal dilación exclusivamente al acusado. En consecuencia y solo pudiéndose responsabilizarse al acusado en una de las ocasiones en que se difirió el acto, considera esta Corte que su actuación no ha sido abusiva en procurar la dilación del proceso y, en razón de que efectivamente el ciudadano JOSE VICTORIANO CHACON RAMIREZ, ha permanecido privado de su libertad por un lapso de 2 años 2 meses y 15 días, considera esta Corte que resulta procedente la sustitución de la Medida de Privación Judicial de Libertad por la Medidas Cautelares Sustitutivas, conforme a lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal concretamente en las previstas en los ordinales 3º ,6º y 8º del citado artículo.

Conforme a lo expresado esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, ACUERDA sustituir la Medida de Privación Judicial de Libertad al ciudadano: ciudadano JOSE VICTORIANO CHACON RAMIREZ, por una caución económica que deberá ser prestada por 2 fiadores, los cuales deberán responder hasta por 180 Unidades Tributarias cada uno en caso de que el acusado incumpla las condiciones impuestas. Asimismo se le establece la obligación de presentarse cada 08 días ante el Tribunal por ante el cual cursa la causa hasta, tanto tenga lugar el juicio y la prohibición expresa de salir del territorio del Estado Mérida sin autorización del Tribunal respectivo. Se ordena la inmediata remisión de la causa al Tribunal de origen a los fines de que el mismo se encargue del establecimiento de las condiciones impuestas para el otorgamiento de las medidas cautelares acordadas. Se declara con Lugar la Apelación interpuesta. Notifíquese a las partes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DIAZ
PRESIDENTE-PONENTE


DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING


DR. PEDRO RAFAEL MENDEZ LABRADOR


LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA

En la misma fecha se libraron Boletas de Notificación Nos ______________ y Boleta de Traslado N° ____________.


SANTIAGO DE PEÑA, SRIA.-

ARCD/mireya