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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 PODER JUDICIAL
 
 Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
 Mérida, 30 de Junio de 2004
 194º y 145º
 
 ASUNTO PRINCIPAL 	: LJ01-P-2002-000018
 ASUNTO 		: LP01-R-2004-000120
 IMPUTADO: JOSE  VICTORIANO CHACON RAMIREZ
 DEFENSOR: ABG. FIDEL MONSALVE  Y JESUS QUINTERO
 VICTIMA: VIVAS MOLINA KLEVER ALEXANDER  Y MOLINA CIRA  DOLORES
 HECHO: HOMICIDIO  INTENCIONAL CALIFICADO
 
 Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación  intentado por  LOS  Abogados  Fidel Monsalve  y  Jesús  Quintero, en su condición de defensores  del imputado  JOSE VICTORIANO CHACON RAMIREZ, en contra de la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04  que  declaró sin lugar la   solicitud de  la defensa de  sustituirle  a   su defendido la Medida  de Privación Judicial  de Libertad por la Medida  Cautelar Sustitutiva.
 
 FUNDAMENTOS  DE LA  APELACIÓN INTERPUESTA
 
 Con fundamento en los  ordinales  4°  y 5°  del  artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal,  los recurrentes expresan lo siguiente:
 1.- En primer término  hacen referencia   a la decisión  del Tribunal de  Primera  Instancia  en  Funciones de  Juicio N° 04, de la  cual fueron notificados  en  fecha 27/04/04,  conforme  a  la  cual ese  Tribunal  decidió declarar   sin lugar  la solicitud de  la  defensa técnica de   sustituir al   ciudadano  JOSE VICTORIANO CHACON  RAMIREZ,  la medida  de  Privación Judicial de Libertad, expresando que el Tribunal para  fundamentar   la decisión  indicó que  el  imputado  en cuestión había  sido detenido el 14/04/02,   por lo que  para  la fecha  había transcurrido un tiempo  igual a  2  años y  12  días, pero que  sin embargo era   preciso destacar  que  dicho acusado estaba  siendo procesado  por su presunta  participación en el delito de Homicidio Intencional Calificado, delito este  grave (sic) cuyo término máximo de pena  excede de 10 años.
 Asimismo el Tribunal  de la recurrida  expresó que (sic) “También es  necesario considerar  que de  acuerdo a  la jurisprudencia  emitida  por la Sala  Constitucional  del Tribunal  Supremo de  Justicia, las Medidas  Cautelares  Sustitutivas   de la Privación de Libertad son procedentes  en los  delitos  graves, cuando hayan transcurrido más de 2  años desde   la detención  sin que  exista   una  sentencia definitiva  condenatoria en su contra”. Señalan los  recurrentes  que  el Juzgador de instancia hizo referencia a la jurisprudencia  de la Sala Constitucional de fecha 05/06/2002  y transcribe  parte de  la misma. Para  continuar  citando el argumento esgrimido por el Juzgador de  la  recurrida para  negar la medida    cautelar  solicitada,  y de  dicha  cita  lo que se  infiere es que  el  Juzgador de    instancia  consideró  que  los  retrasos ocurridos  en la causa, son en parte  atribuibles  al  propio acusado   y a  su  defensa,  habiendo llegado dicho Tribunal a  advertirle  a  aquel que debía proceder  a  nombrar  un nuevo defensor  o  de lo contrario el Tribunal de  oficio  le nombraría uno, para  concluir señalando que por tales  circunstancias   no procedía la  sustitución de   la  Medida de  Privación de Libertad por la Medida  Cautelar Sustitutiva de Libertad.
 Como punto previo de su escrito   de apelación, los  recurrentes dejan expresado que el Juzgador de instancia en  su  fallo considero fue la  defensa estaba planteando el examen   y revisión  de la  Medida  Privativa de  Libertad, cuando  lo que realmente  ellos estaban solicitando era la aplicación directa y de oficio por  parte del Juzgador, de la Medida  Cautelar Sustitutiva de Libertad. Por el (sic) decaimiento de  los  lapsos  procesales, situación esta  que debe  según los recurrentes, interpretarse de  modo totalmente  distinto a   la situación de revisión  y examen de  la   Medida de  Privación de Libertad regulada  en el artículo 264  del Código Orgánico Procesal Penal de  conformidad  con la jurisprudencia  del Tribunal Supremo de  Justicia en  Sala Constitucional, de fecha 09/03/04, la cual  citan para    señalar   posteriormente  que  el  Tribunal de  Juicio asumió  una  postura excesivamente rigurosa al  negarle  a   su defendido la  sustitución de la  Medida  Privativa de  Libertad  por una  Medida  Cautelar, bajo el argumento de  que  los  retrasos, ocasionados  en  la causa, sean exclusivamente  atribuibles al  mismo.
 En el mismo  sentido,  los  recurrentes  hacen  referencia a una decisión de  esta Corte de Apelaciones, en la  que se  otorgó Medida  Cautelar  a 5 imputados  en  razón de haber  transcurrido más de   dos  años de estar  privados de libertad  los  mismos.
 Por otra parte  resaltan los  recurrentes que  el  fundamento de  este  recurso se basa  en  los  ordinales 4° y 5°  del artículo 447  del Código Orgánico Procesal Penal,  y  no  en la interpretación  inadecuad  del artículo 264 ejusdem.
 A criterio de  los  recurrentes  en la presente   causa  se  han  violado   en desmedro  de los  derechos del imputado,  todas las normas  que  tienen  como norte asegurarle  un  debido proceso, tal como lo evidencia  el hecho  de que  habiendo sido detenido  el  imputado  el 14 de Abril de 2002, no sea  sino hasta  el 16 de Mayo de 2002, es decir, 32 días después de  haber sido detenido  que el  Ministerio Público presentó la  acusación, finalizan los recurrentes   haciendo referencia  a las  decisiones de la Sala  Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06/04/2004 relativa  a la aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, así  como  la del 28/08/2003, citando por último el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, para  concluir  solicitando  se declare  con lugar  la  apelación interpuesta  y se otorgue  a  su  defendido  la Medida  Cautelar  Sustitutiva de  Libertad.
 
 
 FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE ESTA  CORTE
 
 Debe   en primer  término esta  Corte,  hacer referencia  al criterio acogido por la  honorable   Sala  Constitucional  del Tribunal  Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús  Eduardo Cabrera Romero, en decisión de fecha 13 de Mayo  de 2004, conforme  al  cual  si  bien es  cierto  el artículo 264  del Código Orgánico Procesal Penal, contempla  que la  negativa del Juez a revocar  o sustituir  la  Medida de  Privación por  una  Medida  Cautelar no tiene  apelación,  y ello encuentra  su razón de ser en: “ La  intención del legislador  de cuidar  que   se  obstaculice el trámite del  proceso penal a  través de  incidencias  que  ocasionen una  dilación  innecesaria, por cuanto esta   solicitud  puede volver  a  proponerse ante  el  Juez, sin limitación alguna”.
 Sin embargo y no obstante  lo anterior existen circunstancias especialísimas  que  hacen inaplicable  tal limitación para  apelar,   y las razones han sido sabiamente  señaladas por la  Sala  Constitucional  en la decisión  citada al expresar:
 “ No obstante, la disposición in commento  contempla  el  supuesto en que  se solicite la  revisión de la    Medida de  Privación Preventiva de Libertad   en  el  curso de un proceso que  se  ha  tramitado  conforme a  las  disposiciones  legales,  y por tanto, no ha excedido el lapso que   normalmente debe  durar  el  proceso   penal,  lo cual implica   que  la antedicha    Medida  Cautelar  se  encuentra  aún dentro de los límites  establecidos. Si por el  contrario, la  Privación de  Libertad se ha prorrogado más allá del límite  máximo establecido, esto es dos (2) años y sin embargo el Juez   se niega  a hacerla  cesar,  no podría  pretenderse  aplicar la prohibición de  ejercer  el recurso de apelación, conforme  al  citado artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el legislador  no  comprendió en esa  norma  dicho  supuesto; (subrayado de quien  cita).
 El  criterio citado es acogido por esta Corte,  puesto que   conforme  al  principio  de proporcionalidad,   el  propio Código Orgánico Procesal Penal  establece   un límite  máximo en  su artículo 244, para  la  pena de  privación de libertad, esto es 2  años, y no resulta  acorde  a los principios  generales  de  oportunidad, celeridad  y proporcionalidad que  rigen nuestro actual sistema  penal, el hecho de  que   una persona permanezca  privada  de su  libertad  por más de esos 2 años  fijados como límite  máximo,  en una  situación de  incertidumbre  jurídica por no haberse llevado a cabo el proceso penal  instruido en  su contra.
 Ello resulta contrario a los fundamentos teleológicos  del proceso penal tal como se concibe  en la  actualidad y en tal sentido, consideramos que en tales circunstancias, debe  admitirse el recurso de  apelación  como vía  para  subsanar las posibles fallas, errores  y omisiones en que  haya podido incurrirse  en el curso de proceso.
 No obstante  lo anterior, debe  también esta Corte dejar sentado que cada caso debe  ser examinado  y analizado minuciosamente, conforme  a  las circunstancias particulares  que lo caracterizan, pues  también tal como lo ha señalado en jurisprudencia   reiterada la   Sala  Constitucional, en ocasiones  el  proceso se alarga deliberadamente, como consecuencia del obrar  abusivo  y malicioso de los  imputados  y sus  defensores, solo para  obtener la gratificación por el transcurso de tiempo, de una  Medida Cautelar Sustitutiva a  la Privación Judicial de Libertad.
 
 En  virtud de lo anterior, esta  Corte  ha revisado la causa  y encuentra  que  en  fecha 24/10/2003 fue  diferido el acto de   depuración de escabinos por la  inasistencia  del  acusado y  su defensor,  y el  01 de  Diciembre de 2003  se  suspendió por inasistencia del fiscal  y la defensa, es decir  que  también el Ministerio Público fue  negligente  al no asistir al acto, y no puede  atribuírsele  tal  dilación exclusivamente  al  acusado. En consecuencia y solo pudiéndose  responsabilizarse al acusado en una de  las  ocasiones en que  se  difirió el acto, considera  esta  Corte  que su actuación no ha sido abusiva  en  procurar la dilación del   proceso y, en razón  de  que efectivamente  el  ciudadano JOSE   VICTORIANO CHACON RAMIREZ, ha  permanecido  privado de  su  libertad  por un  lapso de 2 años 2 meses y 15 días, considera  esta Corte  que resulta  procedente la  sustitución de la Medida de  Privación Judicial de Libertad  por la Medidas Cautelares Sustitutivas, conforme  a  lo previsto   en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal   Penal  concretamente  en  las previstas en los  ordinales 3º ,6º  y 8º  del citado artículo.
 
 Conforme  a  lo expresado esta  Corte de  Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida,   Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, ACUERDA   sustituir  la Medida de  Privación Judicial de Libertad   al  ciudadano: ciudadano JOSE   VICTORIANO CHACON RAMIREZ,   por una  caución económica   que deberá ser prestada  por 2 fiadores, los cuales deberán responder hasta por  180 Unidades  Tributarias cada uno  en caso  de que  el    acusado incumpla  las condiciones impuestas.  Asimismo  se  le  establece la   obligación de presentarse  cada  08 días  ante  el Tribunal  por ante  el cual  cursa  la  causa hasta,  tanto tenga  lugar  el juicio y la prohibición expresa de  salir del territorio del Estado Mérida  sin autorización del Tribunal  respectivo. Se ordena la inmediata remisión de la causa al Tribunal de origen a los fines de que el mismo se encargue del establecimiento de las condiciones impuestas para el otorgamiento de las medidas cautelares acordadas. Se declara  con Lugar la  Apelación interpuesta. Notifíquese  a  las partes.
 
 LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
 
 DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DIAZ
 PRESIDENTE-PONENTE
 
 
 DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
 
 
 DR. PEDRO RAFAEL MENDEZ LABRADOR
 
 
 LA SECRETARIA,
 
 ABG. MARIA ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA
 
 En la misma fecha se   libraron Boletas de  Notificación Nos ______________ y Boleta de  Traslado N° ____________.
 
 
 SANTIAGO DE PEÑA, SRIA.-
 
 ARCD/mireya
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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