REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2004-001226
ASUNTO : LP01-R-2004-000139
IMPUTADO: JUAN CARLOS RIVAS ABREU
DEFENSOR: ABG. EDWARD CONTRERAS Y EUDES SOSA
VÍCTIMA: DERLY EVENCIO VIELMA MARQUEZ Y JESUS ODUVER VIELMA
HECHO: HOMICIDIO CALIFICADO
Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la defensa del ciudadano JUAN CARLOS RIVAS ABREU, en contra de la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, que el 11/05/2004 dictó medida de privación del mismo.
FUNDAMENTO DEL RECURSO INTERPUESTO
Los Abogados Edward Contreras y Eudes Sosa, con fundamento en los ordinales 4° y 7° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, expresan en primer término que recurren de la decisión que privó de libertad a su defendido el ciudadano JUAN CARLOS RIVAS ABREU, en razón de considerar que el Tribunal de recurrida no calificó los hechos conforme al tipo penal correcto, pues a criterio de la defensa no existían elementos de convicción suficientes tal como preve el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para estimar que efectivamente su defendido había participado en la comisión del hecho punible consistente en el Homicidio Calificado en ejecución de Robo Agravado y Lesiones Personales Intencionales Graves, como Cooperador Inmediato.
Al respecto señalan que de las entrevistas realizadas al ciudadano Vielma Márquez Jesús así como la realizada a Vielma Luis Cleofas Evencio, y a Vielma Márquez Juan Carlos y a Dugarte Samuel no se desprenden elementos suficientes que comprometan la responsabilidad de su defendido. Continúan los recurrentes enumerando los elementos de convicción que fueron empleados por el Tribunal de la recurrida para dictar la decisión que privó de libertad al ciudadano JUAN CARLOS RIVAS ABREU, para concluir realizando un análisis propio de tales elementos de convicción, el cual finalizan señalando que difícilmente pudo su defendido haberle causado la muerte a Derlis Evencio Vielma Márquez, en la ejecución de un robo cuando existen tan evidentes contradicciones entre las declaraciones de las distintas personas presentes en el sitio del suceso.
Asimismo señalan que no existe ningún elemento que relacione a su defendido con la herida que le causó la muerte a Derlis Evencio Vielma Márquez, y ello se evidencia incluso del hecho de que la experticia de Ion Nitrato practicado al mismo resultó negativa, es decir que ello demuestra que no accionó un arma de fuego porque el hecho de haberse encontrado con el occiso no lo relaciona con la muerte del mismo.
Señalan también la violación del ordinal 1° del artículo 49 del texto Constitucional por cuanto expresan que el Ministerio Público no estableció ni señaló en forma precisa el hecho que realiza su defendido para perpetrar, cooperar o participar en la ejecución del delito.
En este sentido indican que no consta en el acta de solicitud fiscal ni la explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como tampoco consta que el Fiscal haya (sic) descrito la actitud ejecutada por su defendido.
En consecuencia solicitan se declare la nulidad del auto recurrido y se ordene la celebración de una nueva audiencia para oír al imputado. Asimismo solicita se otorgue a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE
Del análisis de la decisión recurrida, así como de los argumentos presentados por los recurrentes en su apelación, se puede concluir que en efecto la decisión recurrida realizo una inadecuada interpretación de los elementos existentes en la causa, puesto que aunque deja constancia esta Corte que se trata de un Tribunal de Derecho, al cual no le está dado efectuar una revisión de los hechos, por cuanto tal función es exclusiva de los Tribunal de Instancia, sin embargo en aras de lograr el fin del proceso, cual es la búsqueda de la realidad al revisar las actas procesales se concluye que en efecto la decisión del Tribunal de la recurrida no resulta lógica, puesto que no consideró ni las contradicciones existentes entre los testigos, ni el hecho insólito de que ninguno de ellos se hubiese percatado de que el occiso se encontraba herido, a lo cual debe agregarse que los distintos testigos presentes en el lugar de los hechos, (exceptuando a Cleofas Vielma que sólo es un testigo referencial) se encontraban consumiendo sustancias alcohólicas razón por la cual sus testimonios deberían haber sido analizados tomando en cuenta tal circunstancia.
Por otra parte considera esta Corte, que aunque en efecto de lo existente en autos, se evidencia que si bien es cierto; hubo un encuentro entre varias personas (Jesús Vielma, Juan Carlos Vielma y Samuel Dugarte) con Juan Carlos Rivas, no se determinó el nexo entre este ciudadano y la herida que le ocasionó la muerte a Derlis Evencio Vielma Márquez, así como tampoco las circunstancias necesarias para considerarlo Cooperador Inmediato en el delito de Homicidio cometido en la ejecución de un Robo. O por lo menos en la decisión recurrida no, se evidencia cual fue el análisis lógico realizado por el Juzgador de la Instancia para concluir que JUAN CARLOS RIVAS ABREU habría participado en el hecho en el que se hirió a Derlis Evencio Vielma Márquez y a consecuencia del cual falleció.
Si bien es cierto la decisión recurrida se trata de un auto, ello no excluye que la misma deba cumplir con los requisitos de coherencia, adecuación de los hechos al derecho aplicable, y análisis lógico puesto que ello es una garantía que debe darsele al justificable, para que éste pueda tener plena certeza de las razones de hecho y de Derecho por las cuales un Juez toma la decisión que afecta un derecho fundamental como lo es el derecho a la libertad.
En consecuencia considera esta Corte que lo procedente es anular la decisión recurrida, y ordenar la celebración de una nueva audiencia en la cual pueda oírse nuevamente al imputado y se produzca una decisión coherente, razonada y ajustada a los hechos que se analicen y ventilen en la audiencia respectiva.
Sin embargo debe dejarse constancia de que esta Corte es del criterio, de que tratándose de un proceso oral, el hecho de que en el acta que recoge la audiencia no se recojan textualmente todo lo dicho en la misma, ello no supone una violación al debido proceso, puesto que para eso está el Juez en la audiencia, para percibir directamente los planteamientos de las partes, admitir que el acta de audiencia deba recoger todo lo dicho por ellas sería un retroceso al anterior sistema escrito, y hacer negatorio el principio de inmediación que permite al Juez recabar directamente mediante la exposición oral de las partes, lo expresado y solicitado por ellas. Y en este sentido se ratifica el criterio conforme al cual el objeto de un acta es dejar constancia de que se celebró el acto y de que se cumplieron las formalidades inherentes al mismo.
Con base a las consideraciones expresadas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, realiza los siguientes pronunciamientos:
1.- Revoca la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 que en fecha 11/05/04 acordó la Privación Judicial de Libertad al ciudadano: JUAN CARLOS RIVAS ABREU.
2.- Ordena la celebración de una nueva audiencia para oír la imputado ante un Juez distinto al que dictó la decisión anulada.
3.- Acuerda a favor de JUAN CARLOS RIVAS ABREU, las medidas cautelares consistentes en la Presentación Periódica ante el Tribunal de Control cada 08 días, y la presentación de dos fiadores que deberán responder hasta por la cantidad de 100 Unidades Tributarias, en caso de incumplimiento del imputado de las obligaciones establecidas.
4.- Acuerda la remisión inmediata de la causa al Tribunal de Control al que le corresponda la misma por distribución, a los efectos de que trámite con la debida celeridad el efecto de otorgamiento de las medidas acordadas a favor de JUAN CARLOS RIVAS ABREU, verifique que los fiadores cumplan con los requisitos legales exigidos, e imponga el régimen de presentación.
5.- Notifíquese a las partes. .
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DIAZ
PRESIDENTE-PONENTE
DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
DR. PEDRO RAFAEL MENDEZ LABRADOR
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA
En la misma fecha se libraron Boletas de Notificación Nos 652 y 653 y Boleta de Traslado N° 109.
SANTIAGO DE PEÑA, SRIA.-
ARCD/mireya
|