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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 PODER JUDICIAL
 Corte de Apelaciones  del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
 Mérida, 30 de Junio de 2004
 194º y 145º
 
 ASUNTO PRINCIPAL 	: LP01-S-2004-001226
 ASUNTO 		: LP01-R-2004-000139
 
 IMPUTADO: JUAN CARLOS RIVAS  ABREU
 DEFENSOR: ABG. EDWARD  CONTRERAS  Y EUDES SOSA
 VÍCTIMA: DERLY EVENCIO VIELMA MARQUEZ Y JESUS ODUVER VIELMA
 HECHO: HOMICIDIO CALIFICADO
 
 Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la defensa del ciudadano JUAN CARLOS RIVAS ABREU,  en contra de la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01,   que   el 11/05/2004 dictó medida de  privación del mismo.
 
 FUNDAMENTO DEL RECURSO  INTERPUESTO
 
 Los  Abogados   Edward Contreras y Eudes Sosa, con fundamento en los  ordinales 4° y 7°  del artículo 447  del Código Orgánico Procesal Penal, expresan en primer término que recurren de la decisión que  privó de libertad  a su defendido el ciudadano JUAN  CARLOS   RIVAS ABREU, en razón de  considerar que  el Tribunal de  recurrida no calificó los  hechos conforme  al   tipo  penal correcto, pues a  criterio de la defensa no existían elementos de convicción  suficientes tal como preve  el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para  estimar que  efectivamente   su defendido  había participado   en la  comisión del hecho punible consistente en el Homicidio Calificado  en ejecución de  Robo Agravado y Lesiones Personales Intencionales Graves, como Cooperador Inmediato.
 Al  respecto  señalan que de  las entrevistas realizadas  al  ciudadano Vielma Márquez Jesús así como la  realizada  a  Vielma  Luis Cleofas Evencio, y a  Vielma Márquez  Juan Carlos  y a  Dugarte  Samuel  no se  desprenden elementos suficientes que  comprometan la responsabilidad de su defendido. Continúan  los  recurrentes enumerando los  elementos de convicción que  fueron   empleados  por el Tribunal de la  recurrida   para  dictar la decisión que privó de libertad al ciudadano JUAN CARLOS  RIVAS  ABREU, para  concluir realizando un análisis propio de tales  elementos de convicción,  el cual finalizan señalando  que difícilmente     pudo su defendido haberle causado la muerte a Derlis Evencio Vielma Márquez, en la  ejecución de un robo  cuando existen tan evidentes  contradicciones entre  las  declaraciones  de las distintas  personas presentes en el sitio del  suceso.
 Asimismo señalan que  no existe ningún elemento  que  relacione  a   su defendido con la herida   que le  causó la muerte  a  Derlis  Evencio Vielma Márquez, y  ello se  evidencia  incluso del hecho de que la  experticia  de Ion Nitrato  practicado al mismo resultó negativa,  es decir  que  ello demuestra que  no accionó un arma de fuego porque el  hecho de haberse encontrado con el occiso  no lo relaciona  con la  muerte del mismo.
 Señalan también  la violación del  ordinal  1° del artículo 49 del texto Constitucional por cuanto  expresan que  el Ministerio Público no estableció  ni señaló en  forma precisa  el hecho que  realiza  su defendido para  perpetrar, cooperar o participar en la ejecución del  delito.
 En este  sentido indican  que  no consta en el acta de  solicitud fiscal ni la explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como tampoco consta que el Fiscal haya  (sic) descrito la  actitud ejecutada por su defendido.
 En consecuencia solicitan  se declare  la  nulidad del auto recurrido  y se ordene   la celebración de una nueva  audiencia para oír al  imputado. Asimismo  solicita  se  otorgue a  su defendido una   Medida  Cautelar Sustitutiva de Libertad  de las previstas  en  el  artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
 
 FUNDAMENTOS  DE  LA DECISIÓN DE ESTA CORTE
 
 Del análisis  de la decisión recurrida, así como de los argumentos presentados  por los  recurrentes en su  apelación, se puede  concluir  que  en  efecto  la decisión recurrida realizo una inadecuada  interpretación de  los  elementos existentes  en  la causa, puesto que  aunque deja constancia esta Corte que se trata de  un  Tribunal de Derecho, al cual no  le está dado  efectuar  una revisión de los  hechos, por cuanto tal  función es exclusiva de los  Tribunal de  Instancia, sin embargo en aras de  lograr  el fin del proceso,  cual es la búsqueda de la realidad  al revisar  las  actas procesales se  concluye   que en  efecto la decisión del Tribunal de  la recurrida no resulta lógica, puesto que no consideró ni las  contradicciones existentes  entre  los testigos,  ni el  hecho insólito  de   que ninguno de ellos  se  hubiese percatado de   que el  occiso se  encontraba herido, a lo  cual debe   agregarse que  los  distintos  testigos presentes  en   el lugar de los  hechos, (exceptuando a  Cleofas Vielma que  sólo es un  testigo referencial)  se encontraban consumiendo   sustancias alcohólicas razón por la  cual sus testimonios deberían haber sido analizados tomando en cuenta  tal circunstancia.
 Por otra parte considera  esta  Corte, que   aunque  en  efecto de lo existente en autos, se evidencia  que  si bien es cierto;  hubo un encuentro entre varias personas (Jesús Vielma, Juan  Carlos  Vielma y  Samuel Dugarte)  con Juan Carlos  Rivas, no se determinó el nexo entre  este  ciudadano y la herida  que  le  ocasionó  la muerte  a Derlis Evencio Vielma Márquez, así  como tampoco las circunstancias necesarias para  considerarlo Cooperador Inmediato  en el delito de  Homicidio  cometido en la ejecución de un Robo. O  por lo menos en la decisión recurrida no, se  evidencia cual  fue  el análisis lógico realizado  por el Juzgador de la Instancia para concluir  que  JUAN CARLOS  RIVAS ABREU habría participado en el  hecho en el que  se  hirió a  Derlis Evencio Vielma Márquez y a consecuencia del cual  falleció.
 Si  bien es cierto la decisión recurrida  se trata de  un auto,  ello  no excluye    que la  misma  deba cumplir con los  requisitos de  coherencia, adecuación de  los  hechos al derecho aplicable, y análisis  lógico puesto que  ello  es una garantía que debe  darsele  al justificable, para  que  éste  pueda tener plena certeza de  las  razones de hecho y de Derecho por las cuales  un Juez  toma la decisión que  afecta un derecho fundamental como lo es el  derecho a  la  libertad.
 
 En consecuencia considera  esta  Corte que  lo  procedente  es   anular la decisión recurrida, y ordenar la  celebración de una  nueva  audiencia en la cual  pueda  oírse  nuevamente   al imputado y se produzca una decisión coherente, razonada  y  ajustada a  los  hechos  que  se analicen  y  ventilen  en  la  audiencia respectiva.
 Sin embargo  debe dejarse constancia de que esta Corte  es del criterio, de que  tratándose de un proceso oral, el hecho de que en el acta  que recoge la  audiencia no se recojan   textualmente todo lo dicho en la misma, ello no supone una violación al debido proceso, puesto que  para eso está  el Juez en la audiencia,  para percibir directamente  los planteamientos de las partes, admitir  que el  acta de audiencia deba recoger todo lo dicho  por ellas  sería un retroceso al anterior  sistema escrito, y  hacer  negatorio  el principio de  inmediación que permite  al  Juez  recabar directamente  mediante la exposición oral de las partes, lo expresado  y solicitado por ellas.  Y en este  sentido  se ratifica  el  criterio conforme  al  cual el objeto de  un acta es  dejar constancia  de que  se  celebró el  acto y de que  se  cumplieron las formalidades   inherentes  al mismo.
 
 Con base a  las  consideraciones  expresadas  esta Corte de  Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida,   Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley,  realiza  los  siguientes  pronunciamientos:
 1.-  Revoca  la  decisión    del Tribunal de  Primera  Instancia  en Funciones de  Control N° 01  que  en  fecha 11/05/04  acordó la  Privación Judicial de Libertad  al  ciudadano:  JUAN CARLOS  RIVAS ABREU.
 2.-  Ordena la celebración de  una  nueva  audiencia para oír la imputado ante un Juez    distinto al que dictó  la decisión anulada.
 3.-  Acuerda  a  favor de  JUAN CARLOS RIVAS ABREU, las  medidas cautelares   consistentes en la Presentación Periódica ante el  Tribunal de  Control cada  08 días, y la presentación de  dos fiadores que deberán responder  hasta  por la cantidad de 100 Unidades  Tributarias, en caso de  incumplimiento del imputado de las obligaciones establecidas.
 4.-  Acuerda  la  remisión  inmediata  de   la causa al Tribunal de  Control al que  le  corresponda  la  misma por distribución, a los  efectos de que  trámite con la debida  celeridad  el efecto de otorgamiento  de las medidas  acordadas a favor de  JUAN CARLOS  RIVAS ABREU, verifique  que los fiadores cumplan con los  requisitos legales exigidos, e imponga  el régimen de  presentación.
 5.- Notifíquese  a  las  partes.  .
 
 LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
 
 DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DIAZ
 PRESIDENTE-PONENTE
 
 
 DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
 
 
 DR. PEDRO RAFAEL MENDEZ LABRADOR
 
 
 LA SECRETARIA,
 
 ABG. MARIA ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA
 
 En la misma fecha se   libraron Boletas de  Notificación Nos  652 y 653  y Boleta de  Traslado N° 109.
 
 
 SANTIAGO DE PEÑA, SRIA.-
 
 ARCD/mireya
 
 
 
 
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