REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida EUDO
Mérida, 30 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2004-000178
ASUNTO : LP01-R-2004-000178
IMPUTADO: LIBIA CONSUELO FERREIRA, LEIBIS ANDREINA CARRERO MEDINA, LUIS ALBERTO MOIZAN RIVAS, FRANKLIN DE JESUS VELAZCO PACHECO Y JESUS ELIAS VARGAS BERMUDEZ.
DEFENSOR: ABG. CARLOS PEÑA
VICTIMA: EUDO ANTONIO FERNÁNDEZ MOLINA Y TIRSO ALEXANDER AFRICANO CHAVEZ Y EL ORDEN PÚBLICO
HECHO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO. OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, COMO COOPERADOR.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del Recurso de Apelación, interpuesto bajo la modalidad de Efecto Suspensivo, conforme a lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Representante del Ministerio Público, en contra de la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de la Extensión El Vigía que en fecha 15 de Junio de 2004 declaró sin lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: Libia Consuelo Medina Ferreira, Leibis Andreina Carrero Medina, Luis Alberto Moizan Rivas, Franklin de Jesús Velazco Pacheco y Jesús Elías Vargas Bermúdez, y acordó la libertad plena de los mismos.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO
En el acto celebrado ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 Extensión El Vigía, en fecha 15/06/04, previa solicitud del Ministerio Público de que se calificara como flagrante la aprehensión de los ciudadanos: Libia Consuelo Ferreira, Leibis Andreina Carrero Medina, Luis Alberto Moizan Rivas, Franklin de Jesús Velazco Pacheco y Jesús Elías Vargas Bermúdez, y se les dictara Medida Judicial Preventiva de Libertad, el Tribunal negó la solicitud del Ministerio Público, ante lo cual el Representante de éste interpuso Recurso de Apelación por considerar que en efecto estaban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos antes mencionados.
En este sentido agregó que el vehículo automotor encontrado en la residencia de la ciudadana Libia Consuelo Medina Ferreira en una de las habitaciones que dicha ciudadana alquiló a dos personas de las cuales ni siquiera sabe sus nombres, y a criterio del Representante del Ministerio Público no consta en autos la existencia de tales personas, así como tampoco resulta lógico que la misma no supiera lo que tales personas habían ingresado a su habitación. Asimismo considera el Representante del Ministerio Público que en cuanto al delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto en el artículo 472 del Código Penal, a su criterio si existen fundamentos suficientes para estimar que las mercancías encontradas en el interior de la residencia de la ciudadana Libia Consuelo Medina Ferreira, es la misma que fue denunciada por el ciudadano Eudo Antonio Fernández Molina, como la que le fue despojada en su residencia el día 11/06/04 en horas de la madrugada, cuando varias personas ingresaron a la misma y lo despojaron de su vehículo, así como de la mercancía que estaba dentro de la misma. Señala que dicho ciudadano tuvo conocimiento de que tal mercancía fue recuperada en virtud de un allanamiento practicado y que al serle puesta a la vista la mercancía en cuestión, la reconoció como la misma que él tenía en su vehículo. Asimismo plantea que en cuanto al arma de fuego incautada en el procedimiento correspondería haber aplicado lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Nacional en relación con el artículo 1 numeral 3 de la Convención Interamericana contra la Fabricación y Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos, para haber determinado que el arma incautada pese a ser de fabricación casera, si es estimada como arma de fuego de acuerdo con dicha convención, la cual fue suscrita y ratificada por Venezuela.
Con base en tales argumentos, es que interpone recurso de apelación con efecto suspensivo y solicita la privación judicial de los imputados: Libia Consuelo Medina Ferreira, Leibis Andreina Carrero Medina, Luis Alberto Moizan Rivas, Franklin de Jesús Velazco Pacheco y Jesús Elías Vargas Bermúdez, señalando con relación a Luis Alberto Moizan y Franklin de Jesús Velazco Pacheco, la conducta predelictual de los mismos.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE
Al revisar esta Corte la decisión recurrida, así como las actas procesales que conforman la presente causa; encuentra esta instancia, que si bien es cierto existe la denuncia del ciudadano Eudo Antonio Fernández Molina, en relación con un vehículo que le fue hurtado, así como una mercancía (confitería) que el mismo había comprado, y que en la residencia allanada se encontró efectivamente una mercancía similar (confitería), tal como acertadamente señaló el Tribunal de la recurrida, no existen en autos elementos de convicción que permitieran acreditar que la mercancía encontrada en el allanamiento, es la misma que le fue hurtada al ciudadano Eudo Antonio Fernández Molina.
Por otra parte también considera esta Corte que la decisión del Tribunal de la recurrida está ajustada a derecho al señalar que la responsabilidad penal debe ser perfectamente individualizada, lo cual no ocurrió en el presente caso, pues no quedó establecido a quien de las personas que se encontraban en el momento de practicarse el allanamiento era atribuible el supuesto delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, y en consecuencia mal podría el Tribunal de la recurrida haber declarado la aprehensión en situación de flagrancia de todas las personas señaladas como imputados por la Fiscalía y ordenado su privación de libertad. En cuanto al Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Robo de Vehículo, son aplicables las mismas consideraciones expresadas anteriormente, en el sentido de que no habiéndose individualizado a quien era atribuible la responsabilidad del supuesto delito, lo lógico era que tal como lo hizo el Juez de la recurrida declarara sin lugar la solicitud del Ministerio Público relativa a que se calificara como flagrante la aprehensión de los ciudadanos y se les privara de libertad.
Por otra parte los argumentos expresados por el Ministerio Público al interponer el recurso nada aportan, y por el contrario incumple lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, relativo a que quien interpone un recurso de apelación, debe fundamentar el mismo, y lo expresado por el recurrente no constituye una adecuada fundamentación, ya que de sus argumentos no se desprende cuales son las razones por las que pretende impugnar la decisión de la Primera Instancia, y no basta con que señale que a su criterio están dados los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que procediera la privación de libertad de los señalados como imputados, era preciso que indicara con exactitud cuales eran las razones por las que consideraba estaban dados tales requisitos.
En consecuencia no tiene esta Corte, otra alternativa que declarar sin lugar la apelación interpuesta por el Representante del Ministerio Público, por las razones expresadas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Representante del Ministerio Público. Notifíquese a las partes.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DIAZ
PRESIDENTE-PONENTE
DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
DR. PEDRO RAFAEL MENDEZ LABRADOR
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA
En la misma fecha se libraron Boletas de Notificación Nos ________________________________.
SANTIAGO DE PEÑA, SRIA.-
ARCD/mireya
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