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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 PODER JUDICIAL
 Corte de Apelaciones  del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida EUDO
 Mérida, 30 de Junio de 2004
 194º y 145º
 
 ASUNTO PRINCIPAL 	: LP01-R-2004-000178
 ASUNTO 		: LP01-R-2004-000178
 
 
 IMPUTADO: LIBIA  CONSUELO FERREIRA, LEIBIS ANDREINA CARRERO MEDINA, LUIS  ALBERTO MOIZAN RIVAS,  FRANKLIN DE JESUS VELAZCO PACHECO Y JESUS ELIAS VARGAS BERMUDEZ.
 
 DEFENSOR: ABG.  CARLOS PEÑA
 VICTIMA: EUDO ANTONIO FERNÁNDEZ  MOLINA  Y TIRSO ALEXANDER AFRICANO CHAVEZ  Y EL ORDEN PÚBLICO
 
 HECHO: APROVECHAMIENTO DE  COSAS  PROVENIENTES DEL DELITO. OCULTAMIENTO DE ARMAS  DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE  ROBO, COMO COOPERADOR.
 
 Corresponde  a  esta  Corte de Apelaciones, conocer del Recurso de Apelación, interpuesto bajo la modalidad de  Efecto Suspensivo, conforme  a  lo  previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Representante del Ministerio Público,   en contra  de  la decisión del Tribunal de  Primera  Instancia en Funciones de  Control N° 02 de la Extensión El Vigía  que  en  fecha 15 de Junio de 2004  declaró sin lugar la  aprehensión en flagrancia de  los ciudadanos: Libia  Consuelo  Medina Ferreira, Leibis Andreina Carrero Medina, Luis  Alberto Moizan Rivas,  Franklin de Jesús Velazco Pacheco y  Jesús Elías Vargas Bermúdez, y  acordó la libertad plena de  los  mismos.
 
 FUNDAMENTOS  DEL RECURSO INTERPUESTO
 
 En el   acto celebrado  ante  el  Tribunal de  Primera  Instancia  en  Funciones de  Control N° 02 Extensión El Vigía, en fecha 15/06/04, previa  solicitud del Ministerio Público  de que se  calificara  como flagrante  la  aprehensión de los  ciudadanos: Libia  Consuelo Ferreira, Leibis Andreina Carrero Medina, Luis  Alberto Moizan Rivas,  Franklin de Jesús Velazco Pacheco y  Jesús Elías Vargas Bermúdez, y se les dictara  Medida   Judicial  Preventiva de  Libertad, el Tribunal negó la solicitud del Ministerio Público, ante  lo  cual el   Representante de éste  interpuso Recurso de Apelación por considerar  que  en  efecto  estaban llenos los  extremos  del  artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para  dictar   la  Privación  Judicial  Preventiva de  Libertad de los  ciudadanos  antes mencionados.
 
 En  este  sentido agregó que  el vehículo automotor  encontrado en la residencia  de  la  ciudadana Libia  Consuelo  Medina  Ferreira  en una  de  las habitaciones que  dicha ciudadana  alquiló  a  dos  personas  de las cuales  ni siquiera  sabe sus nombres, y a criterio del Representante del Ministerio Público no consta  en  autos  la  existencia de    tales personas,  así como tampoco resulta lógico que la  misma no supiera  lo que  tales personas  habían ingresado  a su habitación. Asimismo  considera   el   Representante del Ministerio Público   que  en  cuanto al delito de Aprovechamiento de  Cosas  Provenientes del Delito, previsto en el  artículo 472 del Código Penal,   a  su criterio  si  existen  fundamentos  suficientes  para  estimar  que  las  mercancías  encontradas en el interior de  la  residencia de la ciudadana Libia  Consuelo  Medina  Ferreira, es la misma  que fue  denunciada   por el ciudadano  Eudo Antonio  Fernández Molina, como la  que  le fue despojada  en   su residencia el día 11/06/04 en horas de  la madrugada,  cuando varias  personas ingresaron  a  la  misma  y lo despojaron de  su vehículo, así como de  la mercancía  que estaba  dentro de la misma.  Señala  que  dicho ciudadano tuvo conocimiento de que tal mercancía fue  recuperada  en virtud de  un allanamiento practicado  y que  al serle  puesta  a la  vista la mercancía  en  cuestión, la reconoció  como la misma que  él tenía  en  su vehículo. Asimismo  plantea  que  en  cuanto al  arma de  fuego incautada  en  el  procedimiento  correspondería  haber aplicado lo previsto en  el artículo 23  de la  Constitución Nacional  en relación  con el artículo 1 numeral 3  de la  Convención Interamericana  contra  la Fabricación y Tráfico Ilícito de Armas  de  Fuego, Municiones, Explosivos, para  haber determinado que  el  arma  incautada pese  a ser  de fabricación  casera, si es  estimada  como arma de fuego de acuerdo con dicha convención, la cual fue suscrita  y ratificada   por Venezuela.
 
 Con base  en tales argumentos, es   que  interpone  recurso  de apelación  con efecto suspensivo   y solicita  la    privación judicial de  los  imputados:  Libia  Consuelo  Medina Ferreira, Leibis Andreina Carrero Medina, Luis  Alberto Moizan Rivas,  Franklin de Jesús Velazco Pacheco y  Jesús Elías Vargas Bermúdez,   señalando con relación a   Luis Alberto Moizan y Franklin de  Jesús Velazco Pacheco,  la  conducta  predelictual    de los mismos.
 
 FUNDAMENTOS DE  LA DECISIÓN DE ESTA  CORTE
 
 Al revisar esta   Corte    la decisión recurrida, así como las  actas  procesales que  conforman la presente  causa; encuentra  esta   instancia, que  si  bien es cierto existe   la denuncia  del ciudadano Eudo Antonio Fernández  Molina, en relación con un vehículo  que  le  fue  hurtado, así como una  mercancía (confitería) que  el mismo  había  comprado, y que  en  la residencia  allanada se encontró efectivamente una  mercancía  similar (confitería), tal como acertadamente  señaló el  Tribunal de la recurrida, no existen en autos  elementos de convicción que  permitieran  acreditar que la  mercancía  encontrada en el allanamiento, es  la misma  que  le  fue  hurtada al ciudadano Eudo Antonio Fernández  Molina.
 
 Por  otra  parte  también  considera  esta  Corte que la  decisión del Tribunal de la recurrida está ajustada  a   derecho al señalar  que la  responsabilidad   penal debe  ser perfectamente  individualizada, lo cual no ocurrió en el  presente caso, pues  no quedó establecido a   quien de  las  personas que  se  encontraban en el momento de practicarse  el  allanamiento era  atribuible  el supuesto delito de Aprovechamiento de Cosas  Provenientes del Delito, y en consecuencia mal podría  el Tribunal  de la  recurrida haber declarado la aprehensión en situación de  flagrancia  de todas  las personas señaladas como imputados  por la   Fiscalía  y ordenado su privación de libertad. En cuanto al  Aprovechamiento de  Vehículo proveniente del Robo de Vehículo, son aplicables  las  mismas  consideraciones expresadas  anteriormente, en el sentido de que  no  habiéndose individualizado  a  quien  era  atribuible la  responsabilidad del supuesto delito, lo lógico era  que  tal como lo hizo el Juez de la  recurrida declarara   sin lugar  la  solicitud del Ministerio Público relativa  a  que se  calificara  como flagrante  la aprehensión  de   los  ciudadanos  y se les privara  de  libertad.
 
 Por otra  parte  los  argumentos  expresados por el Ministerio Público al interponer  el  recurso nada  aportan, y por el  contrario incumple  lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, relativo a   que  quien  interpone un recurso de  apelación, debe  fundamentar  el mismo, y lo  expresado por el  recurrente no  constituye  una  adecuada  fundamentación, ya   que de   sus  argumentos no  se  desprende  cuales  son las razones por las que  pretende  impugnar la decisión de la  Primera  Instancia, y no basta  con que señale que  a  su criterio están dados los  requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para  que  procediera  la    privación de libertad de los  señalados  como imputados, era  preciso que  indicara con exactitud cuales  eran las razones por las que  consideraba estaban dados  tales requisitos.
 
 En consecuencia  no tiene  esta  Corte, otra  alternativa que   declarar  sin lugar   la  apelación interpuesta por el Representante del Ministerio Público, por las razones expresadas  esta  Corte de  Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida,   Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley   DECLARA  SIN LUGAR  la  apelación interpuesta  por el Representante  del Ministerio Público.  Notifíquese  a  las partes.
 
 LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
 
 DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DIAZ
 PRESIDENTE-PONENTE
 
 
 DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
 
 
 DR. PEDRO RAFAEL MENDEZ LABRADOR
 
 
 LA SECRETARIA,
 
 ABG. MARIA ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA
 
 En   la misma  fecha se   libraron Boletas de  Notificación Nos ________________________________.
 
 
 SANTIAGO DE PEÑA, SRIA.-
 
 ARCD/mireya
 
 
 
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