REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 08 de Junio de 2004
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000501
ASUNTO : LP01-R-2004-000025
PONENTE: DR. PEDRO RAFAEL MENDEZ LABRADOR
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADO:
LUIS OSWALDO SULBARAN, venezolano, fecha de nacimiento 08-09-1960, de 43 años de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 9.101.505, domiciliado en el Barrio San Benito, Calle Cristina Sulbaran, casa N° 2-27, Lagunillas Estado Mérida.
VICTIMA:
EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITO:
OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS CON FINES DE DISTRIBUCIÓN.
DEFENSA:
ABOGADO: MANUEL SALVADOR UZCATEGUI JIMENEZ, Abogado en ejercicio.
REPRESENTACIÓN FISCAL:
A cargo de los Abogados, SONIA ZERPA BONILLO y ERNESTO CASTILLO SOTO, por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Mérida.
PROCEDENCIA:
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, con motivo del recurso de apelación interpuesto, por el Abogado MANUEL SALVADOR UZCATEGUI, en su condición de defensor del acusado LUIS OSWALDO SULBARAN, en contra de la sentencia dictada, por el Tribunal de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15-10-200313-01-2004, cuyo texto integro fue publicado en fecha 13-01-2004, en la cual el Juez A Quo, Condenó, al ciudadano LUIS OSWALDO SULBARAN , a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, como autor y responsable de la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON FINES DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley que regula esta materia. En fecha 22-03-2004, se admitió la apelación interpuesta y se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal penal, en lo sucesivo COPP, fijándose la décima audiencia siguiente, contada a partir de dicho auto, a las ocho y treinta minutos de la mañana. La audiencia oral tuvo lugar el día 20-04-2004.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
La causa que nos ocupa se inició en fecha 28-06-2003, por ante la Comisaría Policial N° 03, sub.-Comisaría Policial N° 04, Ejido, cuando los funcionarios: Dtgd. N° 448 FRANCISCO ANTONIO FLORES, Dtgdo. N° 16 JOSE GREGORIO GALENO y Agte. N° 79 RIGOBERTO VIELMA, se encontraban realizando labores de inteligencia en el Barrio San Benito, final de la Calle Cristina Sulbaran, debido a que han obtenido información de que en ese sector es utilizado por algunas personas para la distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y siendo las 8:35 de la mañana encontrándose la comisión policial en ese sitio observaron a un ciudadano que transitaba por el lugar, mostrando señales de nerviosismo, razón por la cual consideraron necesario practicarle una inspección personal, para lo cual solicitaron la colaboración un ciudadano para que les sirviera de testigo, siendo identificado como JESUS AMABLE NAVARRO, que seguidamente al momento de que los funcionarios policiales interceptaron al ciudadano en cuestión, el mismo al percatarse de la presencia de la comisión policial intentó darse a la fuga, por lo cual utilizaron la fuerza física de manera proporcionada para retenerlo, que seguidamente le preguntaron al sospechoso si portaba entre sus ropas o adherido a su cuerpo alguna sustancias u objeto prohibido y de ser así que lo exhibiera, a lo que el sospechoso les respondió en forma negativa, y en vista de que el mismo continuaba mostrando una actitud sospechosa, consideraron necesario realizarle una inspección personal, encontrándole oculta en su cuerpo, dentro de la camisa de color azul que vestía y la pletina del pantalón , Un (01) envoltorio de regular tamaño, forrado con cinta de embalar transparente, contentivo en su interior, restos y semillas vegetales de presunta droga (Marihuana), igualmente un (01) envoltorio plástico transparente, contentivo en su interior de un polvo de color blanco presunta droga (cocaína). Dicha sustancia al momento de practicársele la respectiva EXPERTICIA QUIMICA-BOTANICA N° 9700-067.LAB 595 (Folios 16 Y 17), practicada por la experto MABELYS CONTRERAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, resultó ser: Muestra “A”: MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.) para un Peso Neto Total de Cincuenta (50) Gramos. Muestra “B”: COCAINA BASE. (BAZOOKO), para un Peso Neto Total de Cincuenta y Tres (53) Gramos con Quinientos (500) Miligramos. Todo con un Peso Bruto (Muestra A y B) de CIENTO NUEVE (109) GRAMOS CON TRESCIENTOS VEINTE (320) MILIGRAMOS, y de acuerdo a la EXPERTICIA TOXICOLOGICA IN VIVIO N° 9700-067.LAB 596 (folios 18 y 19), practicada por la misma experto al ciudadano SULBARAN LUIS OSWALDO, en sangre no se determinó la presencia de Sustancias Químicas, Estupefacientes y psicotrópicas, en Orina resultó Positivo para metabolitos de la MARIHUANA (Tetrahidro Cannabinol), Negativo para Alcaloides, y en Raspado de Dedos resultó Positivo para Resinas de MARIHUANA. Posteriormente siendo las 08 de la mañana practicaron la detención del referido ciudadano, quien manifestó no tener documentos personales de identificación, pero ser y llamarse LUIS OSWALDO SUBLARAN. De este procedimiento tuvo conocimiento la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en la persona de la Dra. SONIA ZERPA BONILLO, quien giró instrucción al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas para que continuaran con el procedimiento legal.
En fecha 01-07-2003, se llevó a cabo la audiencia de Calificación de Flagrancia, ante el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, tal como consta a los folios 29 al 32, y en la misma se declaró con lugar la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano LUIS OSWALDO SULBARAN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; decretó la privación judicial preventiva de libertad del mencionado imputado y ordenó continuar este procedimiento por la vía ordinaria. En fecha 02-07-2003, se fundamentó por auto separado la decisión (folios 36 al 38). En fecha 01-10-2003 se dio inicio al acto de la audiencia oral y pública prolongándose la misma hasta el día 15-10-2003, fecha ésta último en la que culminó. (Folios 76 al 80, 85 al 90, 98 al 101, 103 al 105). La fiscalía Tercera del Ministerio Público presentó su escrito acusatorio, solicitando el enjuiciamiento del imputado LUIS OSWALDO SULBARAN, por considerarlo autor material, voluntario y responsable de la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON FINES DE DISTRIBUCIÓN, en perjuicio del Estado Venezolano. Posteriormente en fecha 13-01-2004, se publicó el texto completo de la sentencia condenatoria con Juez Unipersonal, y en la misma se condenó al ciudadano LUIS OSWALDO SULBARAN a cumplir la pena de DOCE AÑOS DE PRICIÓN por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON FINES DE DISTRIBUCIÓN. (Folios 136 AL 146). En fecha 15-01-2004 fue impuesto del contenido del texto completo de la sentencia el acusado LUIS OSWALDO SULBARAN (folios 148 y 149). Y fecha 30-01-2004, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 recibió el recurso de apelación interpuesto por el Abg. MANUEL SALVADOR UZCATEGUI, con el carácter de defensor del acusado LUIS OSWALDO SULBARAN, contra la sentencia condenatoria dictada en contra del mismo, en fecha 15-10-2003.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
Para producir tal decisión, el Juez de la recurrida, realizó las siguientes consideraciones:
“…que está plenamente demostrada la comisión de un hecho punible como lo es el OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, CON FINES DE DISTRIBUCIÓN (cocaína base y marihuana), previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, así como la responsabilidad del acusado como autor material del referido delito, pues se determinó sin lugar a dudas, que el ciudadano LUIS OSWALDO SULBARÁN, el día 28 de junio de 2003, cuando transitaba a pie por el Barrio San Benito, al final de la calle Cristina Sulbarán, llevaba oculto entre su camisa y la pretina de su pantalón, un envoltorio contentivo de restos vegetales; que resultaron ser marihuana con un peso neto de cuarenta y nueve (49) gramos con quinientos (500) miligramos y a su vez dentro de este envoltorio había otro envoltorio, contentivo de una sustancia de color blanco que resultó ser Cocaína Base (Bazooko) con un peso neto total de cincuenta y tres (53) gramos.
El artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece: “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de tráfico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta Ley, será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años.”
En el caso que nos ocupa, se comprobó la comisión del delito de Ocultamiento con fines de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, conductas estas que están previstas y sancionadas en el artículo antes trascrito y que se materializaron cuando al acusado se le encontró ocultos dentro de la ropa que vestía, un envoltorio contentivo de cuarenta y nueve (49) gramos con quinientos (500) miligramos de marihuana y otro envoltorio dentro de éste, con cincuenta y tres (53) gramos, por lo cual la sentencia a imponer debe ser condenatoria y así se decide.
A los efectos de la imposición de la pena, este Tribunal observa que no consta en las actuaciones que el ciudadano LUIS OSWALDO SULBARÁN, tenga antecedentes ni policiales ni penales por lo que le es aplicable la atenuante contemplada en el numeral 4° del artículo 74 del Código Penal, que permite aplicar la pena en menos del término medio, sin bajar del límite inferior, por lo cual este Tribunal siendo el término medio de la pena a aplicar quince (15) años, rebaja la misma a doce (12) años, siendo ésta en definitiva la pena que deberá cumplir el sentenciado, en la forma que determine el Tribunal de Ejecución a quien le corresponda conocer de esta causa…”
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:
La defensa en su escrito de apelación inserto a los folios 01 al 06, entre otras cosas señala, la falta de motivación de la sentencia de conformidad con el artículo 452, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y violación de los artículos 197, 191 y 364 ordinales 3° y 4° ejusdem, igualmente manifiesta textualmente lo siguiente:
“…Se ha determinado en el contenido de el Fallo, la Justificación que tuvo esta Juzgadora, para desestimar los alegatos de la defensa, así como también lo dicho por sus testigos, sin que exista justificación respectiva; por cuanto dio mayor mérito a una prueba que a otra dándole solo valor probatorio a los testimonios de los funcionarios Policiales igualmente al testimonio rendido por el testigo de oficio, el cual viola el carácter contradictorio que debe regirse en el Proceso Penal y por ende el Derecho a la defensa así como la versión de sus testigos, a lo que debe agregarse lo señalado por Díaz Cantón, quien se pregunta… “Que sentido tendrá, por ejemplo, las reglas que obligan a someter las hipótesis acusatorias a la posibilidad de refutación por parte de la defensa o el control bilateral de la actividad probatoria y la producción de la prueba en descargo, o la discusión final si a la postre de los Jueces nunca expresan por que han sido ineficaces las alegaciones y objeciones de la defensa, prevaleciendo las de la acusación absteniéndose de evaluar las pruebas dirimentes del descargo. “ 1999 El control Judicial de la motivación de la Sentencia. En los recursos del procedimiento Penal. Julio Macer, Comp. Editores El Puerto, S.R.L., Buenos Aires, Argentina Pag. 60. De igual manera es imprecisa la Sentencia impugnada, en virtud que la Juzgadora tomo solo en cuenta la expresión de los Funcionarios igualmente la del testigo… Igualmente la Sentencia que aquí se impugna incumplió con el requisito del ordinal cuarto (4°) del Artículo 364 del COPP, en lo relativo a la exposición concisa de los funcionarios de Derecho, para estimar la existencia del Delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Tal motivación tiene lugar sobre la base de la Ausencia total, que se observa en cuanto a las razones que tuvo la Juzgadora para aplicar la norma general a los hechos que estimo acreditados; es decir no aparece en el texto de la Sentencia, la inferencia realizada por la Juzgadora para encuadrar la conducta desplegada por mi Defendido en el Tipo Penal de “OCULTAMIENTO”, que le fuere imputado, lo cual ha debido plasmarse en la Sentencia, de manera expresa en vista de que la motivación in iuris, debe reflejar el razonamiento encaminado a la aplicación de la norma general al caso concreto. …El Juzgador condena a nuestro defendido únicamente con el dicho de los Funcionarios Policiales y la declaración de un testigo profesional, no hay ninguna prueba de ninguna naturaleza que conecte o relacione mas allá de la duda razonable a mi defendido como observamos esta Juzgadora condenó sin motivación de pruebas incurrió en el juicio de omitir la discriminación el contenido de la prueba e individualización y análisis respectivo en tal sentido solicito se sirva declarar con lugar la presente Apelación ya que la Juzgadora incurrió en la individualización y el análisis respectivo de la prueba al incumplir con los Ordinales 3ro., 9 y 4to. Del artículo 364 del 197 y 191 del Código Orgánico Procesal penal, por lo tanto solicito la nulidad de dicha Sentencia…”
FUNDAMENTOS DE ESTA CORTE
Corresponde a esta Corte de Apelaciones proceder a revisar los elementos del recurso interpuesto, así como la decisión recurrida, a los efectos de pronunciarse sobre la procedencia del mismo.
En relación a la denuncia presentada por el recurrente, en donde manifiesta que el Juez de la recurrida incurrió en vicio de inmotivación y falta de licitud de la prueba.
Con respecto a este punto observa esta Corte de Apelaciones que la razón asiste al recurrente, en cuanto a que las pruebas aportadas no fueron apreciadas en la sana critica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia ya que al examinar lo dicho por el testigo que presencio el procedimiento no tomó en cuenta lo declarado por él, en el debate oral y público al ser interrogado por la defensa entre otras cosas manifestó “no acostumbro a ser testigo en este tipo de procedimiento. Si me lo piden, yo colaboro. Ya que quiero que se acabe con la delincuencia de este tipo de actos; por cuanto pueden perjudicar hasta usted con todo respeto, a sus hijos, a mi. Que acaben con toda la gente que trabaje con droga. Yo he sido víctima de robo. Se tiene que acabar con la delincuencia que hay en este país” (sic), esta declaración no puede ser apreciada en todo su valor probatorio, y tiene que ser desechada, ya que es a todas luces sesgada y dicho testigo había participado en un procedimiento anterior tal y como el mismo lo reconoce llevado por Distinguido Flores quien participó en este procedimiento, así como en el anterior, por lo que quienes aquí deciden no aprecian el testimonio de este testigo. En cuanto a las declaraciones dadas por los funcionarios policiales, están todos contestes en sus dichos y no se contradijeron en ellos por lo tanto se les aprecia en todos su valor probatorio. En cuanto a los testigos presentados por la defensa como lo son: SULBARAN CONTRERAS DAYANI AISAMAR, SULBARAN CONTRERAS YASER AISAMI, y FERNANDEZ GUTIERREZ JACKELINE DEL CARMEN, no se les concede ningún valor probatorio, por el interés manifiesto de declarar a favor del padre, los tres primeros, ya que las deposiciones dadas por estos testigos dejan dudas, sobre si presenciaron o no el procedimiento, pues son contradictorios, cuando los funcionarios policiales salieron en persecución a pie de un vehículo, y unos dicen que era una camioneta Explorer color verde, otras dicen que era un carro azul, en cuanto a la custodia del aprehendido, dos de ellas dicen que dos funcionarios se quedaron cuidando a su papá señor LUIS SULBARAN quien quedó dentro del auto que cargaban los policías, mientras otra dice que el que se quedó custodiando al acusado LUIS SULBARAN fue un funcionario que manejaba el vehículo; con respecto a los golpes dados por los policías al acusado que dicen fue golpeado en varias partes del cuerpo, esto es contradicho por el experto médico forense Dr. ARCADIO PAYARES quien en su informe médico legal dice, que las únicas heridas presentadas por el ciudadano LUIS SULBARAN fueron la pérdida reciente de un incisivo (incisivo superior izquierdo), herida en el labio inferior y excoriaciones en ambas rodillas, mientras las testigos dicen que el acusado perdió dos dientes y que fue golpeado en el pecho, en la cabeza y en la pierna con la cacha de un revolver; por ser estas declaraciones contradictorias son desechadas y no se les concede ningún valor probatorio.
Analizadas las pruebas presentadas y la forma como se desarrollo el debate oral y público, hace que esta Corte llegue a la conclusión que en efecto hay falta de motivación en la sentencia al no apreciar la prueba la Juez A quo tal y como lo establece el artículo 22 del COPP. , cuando dice que para la apreciación de las pruebas hay que hacerlo según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Todas estas circunstancias hacen que esta Corte de Apelaciones llegue a la conclusión que efectivamente hay falta de motivación en la decisión recurrida , ya que la motivación del fallo constituye un acto administrativo de carácter obligatorio para el sentenciador de tomar en cuenta en el momento de dictar el fallo, el examinar las pruebas presentadas, debe apreciarlas de acuerdo con la sana crítica, la lógica y las máximas de experiencia para adminicularlas con la norma penal que se debe aplicar, siendo esto así, y por cuanto la declaratoria genera como consecuencia procesal la decisión que se ha de tomar, examinada la presente sentencia de acuerdo a este criterio, en el presente caso hay la necesidad de anular la sentencia impugnada, y ordenar la celebración de un nuevo Juicio Oral ante un Juez distinto al que dicto la sentencia recurrida, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 457 del COPP., resultando innecesario desde el punto de vista practico entrar a analizar la otra denuncia que fue explanada en el escrito de apelación, pues ambas alcanzarían las mismas consecuencias, es decir, la celebración nuevamente de un juicio oral y público, ante un Juez distinto al que dicto la sentencia apelada, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando de conformidad a lo establecido en los el artículo 451, 452 y 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por la defensa del acusado LUIS OSWALDO SULBARAN. SEGUNDO: ANULA la sentencia pronuncia el fecha 13-01-2004, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal al cual aparece agregada de los folios 136 al 146 de esta causa. TERCERO: SE ORDENA LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PÚBLICO ante un Juez distinto de este mismo Circuito Judicial Penal, al que dictó la sentencia recurrida.
Publíquese, compúlsese, notifíquese a las partes, no obstante de no haberse dictado el presente fallo, en el lapso previsto en el artículo 456 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, debido al exceso de trabajo existente en esta Corte de Apelaciones, líbrese boleta de traslado al acusado, a los fines de imponerlo personalmente de esta decisión, bájese el expediente una vez quede firme la presente sentencia.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SEDE DE ESTA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los ocho (08) días del mes de Junio del año dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA ADA RAQUEL CAICEDO DIAZ
PRESIDENTE
DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING.
DR. PEDRO RAFAEL MENDEZ LABRADOR
PONENTE
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA
En la misma fecha se compulsó, se notificó con boletas N° _______________ .
LA SECRETARIA,
daisy.
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