REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Merida, 8 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO: LJ01-P-2002-000105
ASUNTO: LJ01-R-2004-000099
IMPUTADO: RICARDO DJABAYAN DJIBAYAN
VICTIMA: DELIA MARGARITA AVILA BRITO y DELIA AVILA BRITO
Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por el abogado Asdrúbal Gil en su condición de defensor del ciudadano YHAMIR ALEXANDER FERNANDEZ, en contra de la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 06 que negó la solicitud de levantar la suspensión del procedimiento de ejecución de hipoteca, decretada sobre un inmueble propiedad del ciudadano RICARDO DJABAYAN DJIBEYAN.
FUNDAMENTOS DE LA APELACION INTERPUESTA
En su escrito de apelación, el recurrente con fundamento en el ordinal 6º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo sucesivo COPP, señala en un confuso escrito que la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 06, le causa a su defendido un gravamen irreparable, puesto que lo coloca en un estado de indefensión y le viola derechos constitucionalmente consagrados, puesto que paraliza la ejecución de una sentencia que fue el resultado de un proceso judicial, que cumplió todos los requisitos legales. Señala también que la víctima no cumplió con los requisitos legales al adquirir el inmueble mediante un documento privado y luego haber hecho una opción de compra, que según el recurrente, no tiene conforme al ordenamiento jurídico vigente, ningún efecto. Continúa el recurrente efectuando una larga disertación en relación a que si el ordenamiento jurídico tiene por objeto dañar los intereses de una persona, que su defendido ha sido un fiel cumplidor de la ley, y que se está favoreciendo a una persona –la víctima- que obvió todos los trámites legales, y que a su representado se le están causando graves daños, al paralizar un juicio de ejecución de hipoteca que ya está, según señala el recurrente en fase de cosa juzgada. Se pregunta el recurrente cual es el beneficio que le da a la víctima con la paralización de una decisión, que ya está en fase de cosa juzgada. Señala que el fundamento de la decisión de paralización, fue una decisión de la Sala Constitucional, es necesario (sic) que ya se haya admitido una acusación contra una persona a quien se le haya imputado un hecho y el cual en la presente causa no está lleno, por cuanto aún no se ha realizado la admisión de la acusación en la audiencia preliminar. Finaliza el recurrente, preguntándose hasta cuando se va a paralizar la causa civil, paralización que causa graves daños a su representado y lo coloca en estado de indefensión.
FUNDAMENTOS DE LA DECISION DE ESTA CORTE
Al efectuar esta Corte, la revisión de las actas procesales de la presente causa, resulta conveniente realizar las siguientes apreciaciones:
El tribunal de la recurrida en su decisión, dejó claramente establecido que la fecha de inicio de la averiguación penal fu el 17-08-01, es decir que era posterior al inicio de la cuestión civil la cual existía desde el 23-07-01, razón por la cual consideró que era plenamente aplicable el principio de la extensión jurisdiccional, conforme al cual el juez penal puede examinar las cuestiones civiles relacionadas con el hecho investigado.
Conforme a lo expresado, el Tribunal de la recurrida, vista la estrecha relación existente entre la causa civil, relacionada con el procedimiento de ejecución de hipoteca sobre el inmueble propiedad del ciudadano RICARDO DJABAYAN DJIBAYAN, que es el mismo bien en relación con el cual fue denunciado por el delito de fraude dicho ciudadano.
No es cierta la afirmación del recurrente, según la cual en contra de su defendido no se ha presentado acusación, por cuanto de la revisión de la causa consta que efectivamente el Ministerio Público en fecha 31-01-02, presentó acusación formal contra el ciudadano RICARDO DJABAYAN DJIBEYAN, por el delito de fraude en perjuicio de DELIA MARGARITA AVILA BRITO, y que en fecha 04-03-02 fijada para la audiencia preliminar, la misma no se realizó por ausencia del imputado, no obstante haber sido debidamente notificado.
En consecuencia, y considerando que hasta la presente fecha la causa penal no ha sido decidida ante la acción manifiestamente deliberada del imputado de sustraerse al proceso penal, considera esta Corte que la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 06, de negar el levantamiento de la medida consistente en la suspensión de la ejecución del juicio de hipoteca seguido en contra del inmueble propiedad del imputado en la presente causa, se encuentra ajustado a derecho, y por tanto la apelación interpuesta debe declararse sin lugar Y ASI SE DECIDE.
Por las razones expresadas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Asdrúbal Gil en contra de la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 06, que negó la solicitud de levantar la suspensión del procedimiento de ejecución de hipoteca, decretada sobre un inmueble propiedad del ciudadano RICARDO DJABAYAN DJIBEYAN.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. ADA CAICEDO
PRESIDENTE-PONENTE
DR. DAVID CESTARI
DR. PEDRO MENDEZ
LA SECRETARIA
ABG. ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA
En la misma fecha se libraron boletas de notificación Nos____
La Secretaria
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