REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000413
ASUNTO : LP01-P-2004-000413


Estando en la oportunidad legal para fundamentar la decisón dictada en la auduencia de calificación de flagrancia el Tribunal pasa hacer los siguientes pronunciamientos:----------------------------------------------------------------------------------------
Visto los alegatos de las partes, esto es Ministerio Público, imputado y defensa, este Tribunal observa que de la misma acta policial que corre agregada al folio 5 se desprende que el imputado no fue aprehendido cometiendo el hecho, ni ha poco de haberse cometido, ni en persecución ni con ningún objeto que pudiera vincularlo con el hecho delictivo precalificado por el Ministerio Público como el de arrebatón y mucho menos el de lesiones a la victima que responde por nombre Himis Molina de Herrera, no se evidencia en las actuaciones experticia alguna a ningún objeto (cartera) despojada a la víctima, no existe informe médico forense que determine lesión o grado de lesión propinada a la victima solo existe radiografía con un nombre que dice Irma Molina, 56 años de una extremidad que dada la ignorancia de quien aquí decide en materia de traumatología no puede determinar de que hueso corresponde del cuerpo humano, pues tampoco presenta tal radiografía soporte médico de quien la practico y a quien se le practico.------------------------------------------
Por todas las anteriores razones en cuanto a los hechos y circunstancias anteriormente narradas se patentiza de manera clara el principio del in dubio pro-reo, o duda favorable, lo cual hace determinar a este Tribunal que no existe o no se evidencia de manera clara la aprehensión en flagrancia, y como consecuencia de esto no se puede determinar que el investigado sea el autor de los delitos de Arrebatón ni de Lesiones, y mucho menos imponérsele el procesamiento judicial, y el sometimiento a una medida cautelar por cuanto su culpabilidad no esta demostrada, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECLARA. PRIMERO: Sin lugar la aprehensión del investigado TOMAS HUMBERTO RONDON TORRES, venezolano, mayor de edad, de 23 años de edad, de oficio comerciante informal, portador de la cédula de identidad N° 15.622.123, nacido en fecha 07-06-81, hijo de Tomas Rondon Hernández e Isabel Teresa Rondon Torres, domiciliado en la Urbanización Carabobo, vereda 51 con 44, casa sin número, detrás de la planta de CANTEV y al lado de la Escuela el Educador, Mérida Estado Mérida, por no encontrarse llenos los extremos legales exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Declara sin lugar la precalificación delictual de Robo Impropio en la modalidad de Arrebatón y el de lesiones Intencionales con fundamento a los artículo 458 último aparte y 415 del Código Penal vigente por no encontrarse llenos los extremos legales de dichas normas sustantivas. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Declara sin lugar la solicitud del Ministerio público de imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad. Y ASI SE DECIDE. CUARTO: Declara con lugar la solicitud de la defensa opositaría a la aprehensión en flagrancia del investigado, y todas sus consecuencias jurídicas. Y ASÍ SE DECIDE. QUINTO: Se ordena la inmediata libertad del imputado, y se ordena una vez cumplido el lapso legal las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los fines de su prosecución investigativa. Quedan notificadas las partes de la decisión dictada en sala. Terminó se leyó y conformes firman.
EL JUEZ DE CONTROL NUMERO UNO

ABG. RAUL EDUARDO USECHE PERNIA
LA SECRETARIA

ABG. SOBEYDA MEJIAS CONTRERAS