REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 17 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000415
ASUNTO : LP01-P-2004-000415


Estando en la oportunidad legal para fundamentar la decisión de privación juducial preventiva de libertad dictada en la audiencia de calificación de flagrancia el Tribunal pasa hacer los siguientes pronunciamientos:------------------------------------------------------
Visto los alegatos las partes, esto es Ministerio Público, imputado y Defensa y después de confrontar las actas procesales una a una, cruzando dicha información con lo alegado por el imputado se desprende que el imputado de autos no fue aprehendido en situación de flagrancia de la forma como impone el artículo 248 adjetivo es decir cometiendo el hecho, acabándolo de cometer, perseguido por autoridad policial, por la víctima, por el clamor público, o sorprendido a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, cerca de el con armas o instrumentos que hagan presumir que fue el autor. -------------------------------------------------------------
Del acta policial que corre agregada a los folios 3,4, y 5 de las actuaciones Fiscales a declaración de los funcionarios actuantes ARNALDO DURAN, ALEXADER CONTRERAS, ANGEL PEÑA se infiere de manera clara que a declaración del funcionario JESUS SULBARAN, Cabo Segundo de la Sub- Comisaria Policial número 22 de Pueblo Llano Estado Mérida, el imputado de autos se entrego de manera voluntaria en dicha Sub-Comisaria en un lapso de tiempo posterior aproximado a tres horas lo cual también quedo ratificado en la audiencia por el Fiscal del Ministerio Público ADRIAN GELVES, y por el acta policial folio 7 y 8 suscrita por los Funcionarios JESUS SULBARAN, JOSE LEON, VICTOR SUESCUM Sub-Comisaria Policial Número 22 Pueblo Llano Estado Mérida, por lo que dado este hecho se concluye que efectivamente la aprehensión no fue en situación de flagrancia como lo establece de manera imperativa el Código adjetivo en su artículo 248.---------------------------------------------------------------------------------------------------------
Con referencia al procedimiento a seguir en la presente causa el artículo 372 del Código adjetivo ordena que el Ministerio Público deberá proponer la aplicación del procedimiento abreviado cuando se trate de delitos flagrantes numeral primero; cuando el delito imponga pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su limite máximo numeral segundo; o cuando se trate de delitos que no ameriten pena privativa de libertad, lo que quiere decir que en criterio de quien aquí decide la misma norma adjetiva le impide al Ministerio Público solicitar la tramitación de la presente causa por vía de procedimiento abreviado, ya que la aprehensión no fue en situación de flagrancia como se evidencio tanto de las actas procesales de la declaración del imputado, de igual forma llama poderosamente la atención el cambio de solicitud inicial del Ministerio Público en su escrito de presentación el cual era el legalmente justo, fundamentando tal cambio en que por tener en su criterio todas las actuaciones finalizadas tal circunstancia le permite solicitar el cambio en lo que respeta a la aprehensión al procedimiento pero manteniendo la medida cautelar solicitada, y de permitirse o admitirse tal petitorio en criterio de quien aquí decide caería en el relajamiento de una norma jurídica de orden público lo cual no esta permitido por imperio de la Ley.----------------------------------------------------------------------
Siguiendo este mismo orden de ideas se encuentra comprobado en autos que efectivamente se esta en presencia de un hecho punible como es el Homicidio en contra de una persona que en vida respondía al nombre de CARLOS BALAGUERA ANGEL, según se puede determinar del folio 3 de las actuaciones fiscales en donde riela informe de autopsia forense debidamente suscrita por la Doctora Rosalía Florido Peña experto profesional II; De igual forma consta declaración del imputado quien reconoce haber dado muerte a la víctima, declaración que ratifico en la audiencia de flagrancia, complementada con la declaración de todos los testigos que a continuación se identifican FRANCISCO ANTONIO VILLAMIZAR GARCIA folios 17 y 18; YAMILET DEL VALLE GARCIA SANTIAGO folios 19 y 20; ROSA ELENA ZERPA GONZALEZ folio 21; PEDRO ANTONIO GARCIA SANTIAGO folios 22 y 23 y declaración de los adolescentes en presencia de su representante legal y ante el Fiscal de Protección de Niños y Adolescentes, Abogada Carolina Colombi de nombres YEFERSON DAVID GARCIA BALAGUERA Y YEFERSON GARCIA BALAGUERA, de cuatro y seis años de edad respectivamente folios 25 y 26, así como también de las actas policiales de Inspección Ocular al sitio donde ocurrió el hecho, inspección al vehículo donde se traslado al hoy occiso, formato de Cadena de Custodia en donde se refleja evidencia de interés criminalistico, y especialmente al punto cuatro una herramienta de trabajo (Garabato) con la cual el imputado reconoció haberle propinado los golpes a la hoy víctima; así como también de la experticia practicada al tal instrumento y experticias toxicologicas al imputado.-------
En consecuencia enfocadas todas las circunstancias de hecho ocurridas en modo tiempo y lugar anteriormente descrita evidentemente el hecho que ocupa la atención del Tribunal encuadra dentro de los presupuestos establecidos en artículo 250 adjetivo pues se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que su acción no se encuentra evidentemente prescrita pues ocurrió el día 14 de junio del año 2004 en horas de la mañana, es decir de muy reciente data, que de todos los elementos de convicción anteriormente descritos y en especial la declaración del imputado libre de todo apremio y con garantía de todos sus derechos admitió ser el autor del hecho punible, que de igual forma de la apreciación de las circunstancias se patentiza el peligro de fuga o de obstaculización ya que de no determinarse en la fase procesal correspondiente justificación en la consumación del hecho la sanción a imponer es considerada severa así como también sobrepasa el limite máximo que impone de manera obligatoria, justificante y legal privación preventiva de libertad en contra del imputado, aunado todo ello a que existe obstaculización en la búsqueda de la verdad por cuanto el imputado es pariente directo de la esposa e hijos de la víctima y colateral del hoy occiso lo que afianza aun mas con la magnitud del daño causado que la única medida que garantiza el apersonamiento del imputado a todas las fases del proceso que se instaurara es la medida coercitiva de privación de libertad preventiva con fundamento en los artículos 250, 251,252 del Código adjetivo vigente.----------------------------------------------------------
Por todas las anteriores razones de hecho que encuentran dentro del ordenamiento jurídico vigente tanto sustantivo como adjetivo, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: Sin lugar la aprensión del imputado del autos EMILIANO GARCIA SANTIAGO, venezolano, natural de Pueblo Llano del Estado Mérida, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.777.294, nacido en fecha 28-05-73, de profesión Agricultor, estado civil soltero, hijo de Amadeo García y Victoria Santiago de García, domiciliado en Motus, la Becerrera Pueblo Llano, casa sin número, Estado Mérida, por no encontrarse llenos los extremos legales del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ DECIDE. SEGUNDO: Declara sin lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público de tramitar la presente causa por vía de procedimiento abreviado por no encontrarse lleno el extremo legal del artículo 372 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal y en su defecto se ordena la tramitación de la presente causa por vía de procedimiento ORDINARIO . Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Declara con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado EMILIANO GARCIA SANTIAGO, venezolano, natural de Pueblo Llano del Estado Mérida, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.777.294, nacido en fecha 28-05-73, de profesión Agricultor, estado civil soltero, hijo de Amadeo García y Victoria Santiago de García, domiciliado en Motus, la Becerrera Pueblo Llano, casa sin número, Estado Mérida, con fundamento a los artículos 250, 251y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. CUARTO: declara con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público de precalificación delictual provisional como HOMICIDIO SIMPLE, con fundamento al artículo 407 del Código Penal vigente, por considerar llenos sus extremos legales. Y ASI SE DECIDE. QUINTO: Declara sin lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público de devolución de las actas policiales y elementos de convicción consignadas en la audiencia de flagrancia por considerar improcedente tal petición ya que vulnera normas de rango constitucional contempladas en artículo 49 de la Constitución Nacional y artículo 12 del Código adjetivo vigente, por lo que, se ordena expedir y entregar en este acto copias fotostaticas de tales actuaciones ordenando de manera inmediata al alguacil designado a la sala el fotocopiado de dichas actas. Y ASI SE DECIDE. SEXTO: Declara con lugar la solicitud de la defensa en lo atinente a la no aprehensión del imputado de autos en situación de flagrancia por no estar llenos los extremos legales del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. SEPTIMO: Declara sin lugar la solicitud de la defensa de imponer medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del imputado con fundamento al artículo 256 adjetivo por considerarla improcedente. Y ASI SE DECIDE. OCTAVO:Se ordena el traslado del imputado del autos EMILIANO GARCIA SANTIAGO, venezolano, natural de Pueblo Llano del Estado Mérida, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.777.294, nacido en fecha 28-05-73, de profesión Agricultor, estado civil soltero, hijo de Amadeo García y Victoria Santiago de García, domiciliado en Motus, la Becerrera Pueblo Llano, casa sin número, Estado Mérida a el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en la Población de San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, en donde deberá permanecer por lo que se libra boleta de encarcelación respetiva . Y ASÍ SE DECIDE. NOVENO: Se ordena remitir las actuaciones al Ministerio Público una vez cumplido el lapso legal correspondiente. Y ASI SE DECIDE. Quedan legalmente notificadas las partes presentes de la decisión dictada en la sala. Se deja constancia que para la realización de este acto se cumplieron con las formalidades de ley. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ DE CONTROL NUMERO UNO

ABG. RAUL EDUARDO USECHE PERNIA

LA SECRETARIA

ABG. SOBEYDA MEJIAS CONTRERAS.

En la misma fecha se libro oficio numero 11511 y boleta de encarcelación número 27340.

MEJIAS/SRIA