REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 19 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000418
ASUNTO : LP01-P-2004-000418


Vistos los alegatos de las partes, esto es, Ministerio Público y defensa y despues de revizar las actuaciones que conforman el presente expediente; el Tribunal arriba a la conclusión que efectivamente el investigado de autos fue aprehendido en situación de flagrancia como bien se evidencia del acta policial (folio 2), del acta de derecho del imputado (folio 3), de la entrevista a los ciudadanos actuantes (folio 4) de la cadena de custodia (folio (8) del resultado de la experticia que determina que efectivamente es un arma de fuego (folios 11 y 12), así como, tambien del hecho que la defensa consideró prudente en la audiencia de flagrancia adherirse a la petición fiscal y ratificar en favor de su representado que el procedimiento ordinario es el adecuado para determinar la verdad, así como también conviene en la aprehensión y en la cautelar solicitada, en consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de de Control ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:------------------------------------------------------------
PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano OSCAR EMILIO PARRA PINEDA, natural de Colombia, venezolano nacionalizado, de 53 años de edad, casado con Ligia Marina Linares de Parra, nacido en fecha 27-04-1952, obrero, residenciado en el sector La Ranchería, detrás de la capilla, pasaje Santa Fe, casa sin número, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº 22.656.370, hijo de Manuel María Parra (f) y Otilia Pineda de Parra (f) por encontrarse llenos los extremos legales del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. ----------------------------------------------------------
SEGUNDO. Declara con lugar la solicitud del Ministerio Público de precalificar provisionalmente el hecho cometido presuntamente por el delito de ocultamiento de armas de fuego previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano vigente en armonía con el artículo 9 de la Ley sobre armas y explosivos en perjuicio de: El Estado Venezolano y así se decide. -----------------------------------------
TERCERO: Declara con lugar la solicitud del Ministerio Público de tramitar la presente causa por via del procedimiento ordinario con fundamento en los artículos 372 y 373 del Código Adjetivo vigente y así se decide. -----------------------------------------
CUARTO: Declara con lugar la solicitud del Ministerio Público a la cual se adhiere la defensa en todas y cada una de sus partes, en el sentido de decretar a favor del imputado medida cautelar sustitutiva de libertad con fundamento al artículo 256 y en consecuencia se impone la del numeral 3° esto es la de presentación periódica ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, es decir, una vez cada quince días, todos los días lunes; por todo el tiempo necesario por el Ministerio Público para ejercer cualquier acto conclusivo en la presente causa. Por otra parte se acuerdan remitir las actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad legal. -----------------------------------------------------------------------
Líbrese boleta de libertad a la Comandancia General de la Policía del Estado Mérida. --------------------------------------------------------------------------------------------------------

EL JUEZ DE CONTROL N° 1


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ABG. RAÚL USECHE PERNIA





LA SECRETARIA

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ABG. FABIOLA A. QUINTERO C.

fq.