REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control N° 1del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 19 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000419
ASUNTO : LP01-P-2004-000419

Visto los alegatos de las partes, esto es Ministerio Público y defensa, y despues de hacer una revisión a las actas fiscales; el Tribunal arriba a la conclusión que efectivamente la investigada de autos DIANA KARELY MENDOZA fue aprehendida en situación de flagrancia como bien se especifica del acta policial que corre agregada al folio 2 y 3, de igual forma del acta suscrita por la investigada en donde se impone de sus derechos y garantias constitucionales, de la entrevista del ciudadano Juan Carlos Díaz López quien en su condición de víctima declara como fue sorprendido en su buena fe por parte de la investigada (folio 5) de la declaración de la ciudadana María Rincón Uzcategui quien refiere cómo fue sorprendida en su buena fe por parte de la investigada (folio 6), de la declaración de Merdy Jarith Peña Montes quien declara cómo fue sorprendida en su buena fe por parte de la investigada (folio 7), de la declaración de Víctor Daniel Gómez Torres quien refiere cómo fue sorprendido en su buena fe por parte de la investigada quien bajo la argucia y aprovechandose de la necesidad de vivienda de todos ellos, cometió presuntamente el delito de estafa en su favor y beneficio. -------------------------------------
Siguiendo el mismo orden de ideas, al expediente de igual forma se agrega acta de investigación policial de la cual se infiere la forma cómo fue aprehendida la investigada, formato de cadena de custodia con evidencias de interés criminalistico (folios 10, 11 y 12) y resultados de experticias practicadas a dichas evidencias (folios 16 y 17). Analizadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en criterio de quien aquí decide, el Ministerio Público logró comprobar que efectivamente se produjo la aprehensión en flagrancia de la investigada, de igual forma, logró comprobar la presunta comisión del delito de estafa lo que origina que dado a los nuevos hechos referidos por el Ministerio Público es procedente la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario, y que dada la entidad del delito cometido es procedente la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, situación esta, a la cual se adhirió la defensa en todos y cada uno de los petitorios fiscales, y considerado por el Tribunal procedentes, en consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de de Control ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:------------------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia de la ciudadana DIANA KARELY MENDOZA MÁRQUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 11.203.363, nacido en fecha 23-10-1974, de 29 años de edad, de ocupación comerciante de la economía informal, de estado civil viuda, domiciliado en Chama, Urbanización La Trinidad, casa de color verde, casa s/n al final de la calle, teléfono N° 0416-777830 (teléfono retenido en el C.I.C.P.C); por encontrarse llenos los extremos legales del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.--------------- SEGUNDO. Declara con lugar la solicitud del Ministerio Público de precalificar provisionalmente el hecho cometido presuntamente por la imputada como ESTAFA SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal vigente y así se decide.--------------------------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: Declara con lugar la solicitud del Ministerio Público de tramitar la presente causa por via del procedimiento ordinario y así se decide. ------------------------
CUARTO: Declara con lugar la solicitud del Ministerio Público a la cual se adhiere la defensa, en el sentido de decretar a favor de la imputada medida cautelar sustitutiva de libertad con fundamento al artículo 256 y en consecuencia se impone la del numeral 3° y 4 ° del Código Orgánico Procesal Penal; esto es la de presentación periódica ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida una vez cada ocho días, todos los días lunes para lo cual deberá traer fotocopia de la cédula vigente, legible y una fotografía tamaño carnet por todo el tiempo necesario por el Ministerio Público para ejercer cualquier acto conclusivo en la presente causa. Y la medida cautelar de prohibición de salida del Estado Mérida sin autorización del Tribunal. ---------------------------------------------------------------------------
QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de entrega de los objetos referidos en la cadena de custodia hasta tanto se compruebe la titularidad de la propietaria de la imputada de autos Diana Mendoza. Por otra parte se acuerdan remitir las actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad legal. Líbrese boleta de libertad a la Comandancia General de la Policía del Estado Mérida. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 1


_______________________
ABG. RAÚL USECHE PERNIA



LA SECRETARIA


_____________________
ABG. FABIOLA A. QUINTERO C.

fq.