REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 21 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000356
ASUNTO : LP01-P-2004-000356

Estando en la oprtunidad legal para fundamentar la decisión dictada en la Audiencia Preliminar de fecha diez de junio de dos mil cuatro (10/06/2004) en la presente causa, el Tribunal procede a hacerlo en los presentes términos: En la referida Audiencia Preliminar, después de haber revisado el libelo acusatorio en contra de la acusada MARIA VICENTA PAREDES PADILLA, venezolana, mayor de edad, portadora de lacédula de identidad N° V-6.700.607, domiciliada en Pueblo LLano del estado Mérida, por la comisión de los hechos Trato Cruel y Lesiones menos graves, calificadas con fundamento en los artículos 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y 415, 408 ordinal 3° literal "a", 420 del Código penal vigente, todos ellos en concordancia con el artículo 217 de la referida Ley, en perjuicio del niño MARIO DE JESÚS VERGARA PAREDES, de seis años de edad, natural de Pueblo Llano del Estado Mérida, e hijo de la acusada, y admitido el libelo acusatorio como fue por reunir todos los requisitos exigidos por el artículo 326 adjetivo, lo que originó que de los hechos y circunstancias determinados en la acusación la acusada de autos libre de todo apremio hiciera uso del beneficio de Suspensión Condiional del procedimiento, cumpliendo con los requisitos previos a la solicitud de admitir los hechos imputados pero alegando que los mismos los cometió por haberse encontrado bajo una crisis nerviosa y de los cuales se arrepiente ante este Tribunal, y revisada la pena a imponer en caso de resultar responsable en otra fase de juicio determinando ésta, junto con la entidad del delito, que sí es procedente el acuerdo con lugar de la Medida de Suspensión Condicional del proceso en favor de la acusada, aí como tamhién, habiendo escuchado al padre de la víctima, quien manifestó en clara voz al Tribunal no tener ninguna objeción en cuanto al petitorio de la hoy acusada y ratificando que el lamentable hecho ocurrido al hijo de ambos se originó por problemas emocionales que viene padeciendo la acusada, y por lo cual se comprometió ante este tribunal de someterla a un tratamiento psicológico o psiquiátrico, según sea el caso, en la ciudad de Barinas, por ser esa ciudad más cercana y de más facil acceso desde el sitio donde habitan, así como también se compromertió a hacer llegar al Tribunal, el informe Médico Psiquiátrico que expida el profesional que trate a la acusada, así como también escuchada por parte del Ministerio Público la opinión favorable en cuanto a la concesión y procedencia de tal medida alternativa de prosecución del proceso, este Tribunal coincide y declara procedente tal petición.
Atendiendo a la explanado en el párrafo anterior, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA PRIMERO: Con lugar, con fundamento en el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, la admisión total del escrito acusatorio por encontrarse llenos los extremos legales del artículo 326 del mismo código adjetivo. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Declara con lugar la solicitud formulada por la imputada MARIA VICENTA PAREDES PADILLA de suspensión condicional del presente proceso con fundamento al artículo 330 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal por ser procedente. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud formulada por la defensa en lo atinente al decreto de suspensión condicional del procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE. CUARTO: Se declara con lugar la formulación de no oposición manifestada por la víctima en lo atinente a la concesión a favor y beneficio de la imputada de la medida de suspensión condicional del procedimiento. Y ASI SE DECIDE. QUINTO: Se declara con lugar la manifestación del Ministerio Público, de no oposición al la medida alternativa de suspensión condicional del proceso a favor de la imputada. Y ASI SE DECIDE. SEXTO: Con fundamento al artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone a la imputada de autos MARIA VICENTE PAREDES PADILLA, venezolana, edad 38 años, titular de la cédula de identidad N° 6.700.607, nacida en fecha 05-04-66, de oficios del hogar, hija de José Ines Paredes Molina (f) y Maria del Rosario Padilla de Paredes, estado civil casada, domiciliada en la Capellania, cerca del Centro de Acopio Pueblo Llano Estado Mérida, un régimen de prueba igual a un año contado a partir de la fecha del día de hoy y el cual se deberá manejar bajo el cumplimiento de las siguientes condiciones: A) Residir en el mismo lugar determinado en la presente acta; B) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y otras sustancias; C) Someterse a tratamiento médico psicológico; D) A no poseer ni portar armas de ninguna naturaleza. E) Se impone un régimen de presentación de una vez cada tres meses ante la Prefectura Civil del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, todos los días primero de cada periodo de presentación. El presente régimen de prueba deberá estar vigilado y controlado por un delegado de prueba adscrito a la oficina de Tratamiento no Institucional del estado Mérida que se designe para tal efecto. Y ASÍ SE DECIDE.-


El Juez de Control N°1,

Abg. RAÚL USECHE PERNÍA


La Secretaria,

Abg