REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 22 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000410
ASUNTO : LP01-P-2004-000410

Estando en la oportunidad legal para fundamentar la decisión dictada en la audiencia de calificación de flagrancia en la presente causa el Tribunal pasa hacer los siguientes pronunciamientos:
En este estado vistos los alegatos de las partes, Ministerio Público, imputada y defensa y revisadas las actas procesales se puede determinar: Al folio 12 riela acta policial en virtud de la cual se refleja la aprehensión de la imputada en el sitio del hecho narrada por los funcionarios policiales actuantes Yackelin Delgado y José Méndez, en donde refieren que la imputada de autos de manera agresiva repelo la acción de ellos ante el llamado del propietario Juan Alejandro Rebolledo Duran del Restaurante Sancocho, ubicado en la ciudad de Mérida; Al folio 3 riela acta de derechos del imputado debidamente suscrita por la imputada de autos; Al folio 4 riela declaración de un testigo que responde al nombre de Rodrigo Correa Valencia, quien atestigua la agresión verbal y física que recibio el dueño Jaime Giraldo Valencia por parte de la imputada de autos, lo que ocasionó el llamado de los funcionarios policiales; Al folio 5, riela declaración de la víctima propietario de inmueble comercial Jaime Giraldo Valencia, quien refiere como fue agredido por la imputada de autos el día del hecho y como fue necesario la intervención policial; Al folio 7 riela factura de consumo ilegible, librada por el Restaurant Sancocho la cual origino presuntamente el hecho; Al folio 8 riela auto de inicio de investigación debidamente suscrito por el Ministerio Público; Al folio 9 riela acta de investigación policial en virtud de la cual se deja constancia del hecho ocurrido, identidad de la imputada y registros policiales determinándose que la misma no presenta antecedente alguno; Al folio 10 riela formato de cadena de custodia en virtud de la cual se describe una caja registradora Marca Samsung con interés criminalistico; A los folios 13, 14 y 15, riela reconocimientos médicos forenses practicados a la funcionaria policial actuante Yackeline Delgado Uzcategui, quien presenta una lesión susceptible de recuperación de (7) siete días, no incapacitándola para sus labores habituales; informe medico forense practicado a Rodrigo Correa, quien presenta lesiones susceptibles de curación en siete (7) días, no incapacitándolo para realizar sus ocupaciones, informe medico forense practicada a la imputada de autos Orlanis Helens Calander Medina, quien presenta lesiones susceptible de alcanzar su curación en un lapso de siete (7) días, no incapacitándola para realizar sus labores habituales; a los folios 16, 17 y 18, riela acta de inspección ocular del lugar del hecho, y al folio 19 riela experticia practicada a la caja registradora reflejada en la cadena de custodia, pero no determina daño alguno que imposibilite su normal uso, información toda esta que al ser cruzada con la declaración de la imputada y los alegatos de la defensa, quien aquí decide observa que presuntamente hubo un exceso por parte de los organismos policiales, a pesar de ser su deber, lo que ocasiono de igual forma lesiones a la imputada de autos, de igual forma existe una víctima debidamente identificada en las actas procesales, existe un testigo como característica peculiar en esta aprehensió, lo que hace concluir que efectivamente hay una aprehensión en flagrancia pero admitir la solicitud fiscal en cuanto sancionar a la imputada con una medida tan severa, como es la privación de libertad, seria una aplicación de la Ley de manera desproporcionada, además el criterio de quien aquí decide hace oportuno sugerir al Ministerio Público, la investigación del hecho y determinar así, si ha habido brutalidad policial con ocasión del ejercicio de la función pública debiendo realizar el inicio de las investigaciones y determinar sanciones disciplinarias si son el caso, por lo que planteados así los hechos y encuadrándolos en el derecho, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Uno de este circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR la aprehensión en situación de flagrancia de la ciudadana ORLANIS HELENS CALENDER MEDINA, plenamente identificada en las actuaciones y en la presente acta, por estar llenos los extremos legales del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público, en lo atinente a la precalificación provisional del hecho, como la del delito de Lesiones Intencionales Personales Menos Graves, con fundamento al artículo 415 del Código Penal Vigente Y ASI SE DECIDE. TERCERO: SIN LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público, en lo atinente a la precalificación de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD contemplada en el artículo 219 del Código Penal Vigente, por no encontrarse los extremos legales de dicha norma. Y ASI SE DECIDE. CUARTO: SIN LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público, de decretar medida privativa de libertad en contra de la imputada de autos, por no ser procedente tal medida a consecuencia de la entidad delictual. Y ASI SE DECIDE. QUINTO: SIN LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público, de tramitación de la presente causa por vía de Procedimiento Abreviado y en su lugar ordena, la tramitación de la misma por el Procedimiento ordinario, con fundamento a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO. CON LUGAR la solicitud de la defensa en lo atinente a la no admisión del delito de resistencia a la autoridad Y ASI SE DECIDE. SEPTIMO: CON LUGAR la solicitud de la defensa de imponer a la imputada de autos, una medida cautelar sustitutiva de libertad, con fundamento al artículo 256 adjetivo, numerales 3 °, 4 ° y 6, esto es, presentación periódica ante este tribunal cada QUINCE DIAS (15), todos los días Lunes de ccada semana; prohibición de salir del Estado Mérida y prohibición expresa de comunicarse con la víctima, en consecuencia, se acuerda librar la correspondiente boleta de libertad Y ASI SE DECIDE.
EL JUEZ DE CONTROL NÚMERO UNO.


ABOGADO RAÚL EDUARDO USECHE PERNÍA.
LA SECRETARIA DE CONTROL NÚMERO UNO.


ABOGADA SOBEYDA DEL CARMEN MEJIAS CONTRERAS.
EN FECHA DE JUNIO DE 2004, SE LIBRO BOLETAS DE NOTIFICACIÓN DE NÚMEROS , , , ,
LA SIRIA.