REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 22 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000417
ASUNTO : LP01-P-2004-000417
Estando en la oportunidad legal para fundamentar la decisón dictada en la audiencia de flagrancia el Tribunal pasa hacer los siguientes pronunciamientos:
Visto los alegatos de las partes esto es Ministerio Público, defensa y victima este Tribunal después de confrontar las actas procesales y el acta policial que corre agregada al folio 4 la cual dio inicio a todo el presente procedimiento y siendo que la misma no fue atacada por la defensa motivo este por el cual mantiene todo su valor legal en esta audiencia de flagrancia, así como también riela declaración de un testigo de nombre JANGLER JOHAN CARRERO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad número 8.209.937, quien refiere haber visto a la víctima salir llorando y nerviosa de la casa y que esta le comento que el investigado de autos trató de abusar de ella y que observó rasguños en la cara e inflamada declaración esta que tampoco fue atacada por la defensa en la audiencia de flagrancia por lo cual mantiene todo su valor probatorio, complementado todo esto con el informe médico forense que corre agregado al folio 17 en donde se determina un lapso de curación de las lesiones de ocho días, y visto la adhesión de la defensa en lo atinente a precalificación delictual de lesiones, mas no de violación y vista de igual forma la adhesión de la defensa de que de los hechos narrados por su patrocinado se originan algunas circunstancias que debieran ser ampliadas e investigadas, motivo por el cual conviene en que la tramitación de la presente cual debe por vía de procedimiento ordinario y solicita la imposición de manera subsidiaria de una medida cautelar sustitutiva de libertad en caso que no se acuerde la libertad plena de su patrocinado, es por lo que anteriormente trascrito hace concluir en criterio de quien aquí decide que el hecho que ocupa la atención del Tribunal determina que el imputado fue aprehendido en situación de flagrancia a poco de haberse cometido el hecho, que efectivamente deberá investigarse para determinar acto conclusivo justo y adecuado por lo cual lo procedente es tramitar la presente causa por procedimiento ordinario y dada la identidad del hecho delictivo el investigado es acreedor de la medida cautelar solicitada tanto por el Ministerio Público como por la defensa, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del imputado de autos JOSE CLEMENTINO CARRILLO QUINTERO, venezolano, natural Mérida, de 41 años de edad, nacido en fecha 14-11-62, estado civil casado, oficio artesano, portador de la cédula de identidad número 6.912.586, hijo de José Antonio Carrillo y Ana Julia Quintero de Carrillo, domiciliado en Lagunillas, Barrio San Benito, Trasversal C, El Cardon al lado de la cancha del barrio San Benito Mérida Estado Mérida, por encontrarse llenos los extremos legales del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ DECIDE. SEGUNDO: Declara con lugar la solicitud del Ministerio Público de precalificar el hecho cometido por el imputado como el delito de LESIONES PERSONALES, con fundamento al artículo 418 del Código Penal vigente . Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Declara con lugar la solicitud del Ministerio Público de tramitar la presente causa por vía de procedimiento ORDINARIO con fundamento a los artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. CUARTO: Declara con lugar la solicitud del Ministerio Público de imponer al imputado de autos medida cautelar sustitutiva de libertad con fundamento al articulo 256 numeral 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es presentación periódica ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida una vez cada quince días todos los días lunes de cada semana, y la prohibición de comunicarse con las víctimas o sus familiares. Y ASI SE DECIDE. QUINTO: Declara con lugar la solicitud de la defensa de adherirse al petitum Fiscal. Y ASI SE DECIDE. SEXTO: Se ordena el envió inmediato de las actuaciones a LA Fiscalía Cuarta del Ministerio Público una vez cumplido el lapso legal correspondiente. Y ASI SE DECIDE. SEPTIMO: Se ordena librar boleta de libertad del imputado JOSE CLEMENTITO CARRILLO, dirigida a la Comandancia General de Policía del Estado Mérida. Es todo. Termino se leyó y conformes firman.
EL JUEZ DE CONTROL NUMERO UNO
ABG. RAUL EDUARDO USECHE PERNIA.
LA SECRETARIA
ABG. SOBEYDA MEJIAS CONTRERAS
EN FECHA SE LIBRAN BOLETAS DE NOTIFICACIÓN NÚMEROS__________________________
Mejias/sria