REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LJ01-S-2001-000242
ASUNTO : LJ01-S-2001-000242
Visto el escrito que obra a los folios 06 y 07 de las presentes actuaciones, mediante el cual el Ministerio Público solicita o la aplicación del principio de oportunidad en la presente causa, conforme a lo pautado en el Artículo 37, numerales 1º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP); esto es, “un hecho que por su insignificancia o por su poca frecuencia no afecte gravemente el interés público”. Para resolver, el Tribunal observa:
ÚNICO
Los hechos que dieron origen al presente procedimiento consisten en que en fecha 13-03-2000 la ciudadana ANA DELIA MORA CONTRERAS interpuso denuncia donde indicó: “...Tengo diez años conviviendo con el ciudadano: RAMÓN SANTIAGO y de esta unión hemos procreado una hija que actualmente cuenta con 09 años de edad; pero es el caso que desde hace dos años...he venido confrontando serios problemas debido a que mi concubino se ha dado a la tarea de tomar licor...llega a formar escándalos, a causar daños materiales y me profiere maltrato verbal, ofensas, humillaciones y me corre de la casa...me fui del hogar...también me buscaba en el lugar de trabajo diciéndome que me regresara porque él me quería, logrando su objetivo me regresé a mi hogar, pero la paz y la tranquilidad no ha durado nada...agarró a patadas a la puerta...”.
Al folio 05 consta acta suscrita por los ciudadanos RAMÓN ANTONIO SANTIAGO VERGARA Y ANA DELIA MORA CONTRERAS, donde se comprometieron que “...vamos a tratar de solucionar los problemas para mejorar las relaciones, que el ciudadano RAMON ANTONIO SANTIAGO tratará de beber o ingerir bebidas alcohólicas menos y no pelear y la ciudadana Ana Delia voy a tratar de ser más comprensiva siempre y cuando él se comporte para mejorar, todo por el bien de nuestra hija y porque nos queremos...”.
Tal hecho constituye el delito de MALTRATOS VERBALES, OFENSAS Y HUMILLACIONES, según lo previsto en el artículo 4º de a Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer y La Familia. Igualmente se observa que si bien no es deseable que hechos de esta naturaleza (que atentan contra la integridad física de las personas) ocurran, no es menos cierto que tal hecho no afectó seriamente la salud de la víctima, pues no puso en peligro su vida o salud y menos aún afectó intereses generales, por lo cual considera este Tribunal que la acción llevada a cabo por el imputado permite, por mérito de lo antes indicado, la aplicación de un principio de oportunidad con base a lo previsto en el Artículo 37, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal que contempla la aplicación de dicho principio en caso de “… un hecho que por su insignificancia o por su poca frecuencia no afecte gravemente el interés público. Por tanto se declara con lugar el pedimento fiscal y en consecuencia conforme a la letra de los Artículos 38 y 48, numeral 5 Ejusdem opera en el presente caso, la extinción de la acción penal y así se declara.
Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, AUTORIZA AL MINISTERIO PÚBLICO PARA QUE PRESCINDA TOTALMENTE DEL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL contra el imputado de autos, ciudadano RAMÓN ANTONIO SANTIAGO VERGARA, venezolano, residenciado en Urbanización Cinco Águilas Blancas, calle principal, casa Nº 01, San Jacinto Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº 8.001.326. SE DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello, se DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano RAMÓN ANTONIO SANTIAGO VERGARA, por el delito de MALTRATOS VVERBALES, OFENSAS Y HUMILLACIONES, según lo previsto en el artículo 4º de a Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer y La Familia, en perjuicio de ANA DELIA MORA CONTRERAS Así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01,
ABG. RAÚL EDUARDO USECHE PERNÍA.
LA SECRETARIA
ABG. SOBEYDA MEJIAS CONTRERAS
En fecha ________________, se libraron Boletas de Notificación Nos. _____________________________.-
ABG.
Sria.-