REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ01-S-2002-000488
ASUNTO : LJ01-S-2002-000488


Visto el escrito que obra a los folios 32 al 34 de las presentes actuaciones, mediante el cual el Ministerio Público solicita o la aplicación del principio de oportunidad en la presente causa, conforme a lo pautado en el Artículo 37, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP); esto es, “un hecho que por su insignificancia o por su poca frecuencia no afecte gravemente el interés público”. Para resolver, el Tribunal observa:

ÚNICO

Los hechos que dieron origen al presente procedimiento consisten en que en fecha 14-11-2001 ocurrió accidente de tránsito en la Avenida El Cristo, adyacente a la Farmacia Campo Elías Ejido, donde resultó muerta la niña ZAIDA DEL CARMEN SOSA VEGA, al caer de vehículo en marcha que era conducido por su padre EUCARIO SOSA SOSA.
Consta al folio 15 ACTA DE DEFUNCIÓN Nº 041 del año 2001, donde se indica que la muerte fue producto de Edema Cerebral Severo, Hemorragia Subaracnoidea, Fractura de Perietal Izquierdo. TEC abierto con exposición de masa encefálica. Igualmente corre inserto al folio 31 INFORME MÉDICO emanado del Servicio de Emergencia Pediátrica del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes.

Tal hecho constituye el delito de HOMICIDIO CULPOSO, según lo previsto en el artículo 411 del Código Penal vigente, que contempla una pena de prisión de seis (06) meses a cinco (05) años. Igualmente se observa que si bien no es deseable que hechos de esta naturaleza (que atentan contra la integridad física de las personas) ocurran, no es menos cierto que tal hecho no afectó seriamente la salud de la víctima, pues no puso en peligro su vida o salud y menos aún afectó intereses generales, por lo cual considera este Tribunal que la acción llevada a cabo por el imputado permite, por mérito de lo antes indicado, la aplicación de un principio de oportunidad con base a lo previsto en el Artículo 37, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal que contempla la aplicación de dicho principio en caso de “… un hecho que por su insignificancia o por su poca frecuencia no afecte gravemente el interés público. Por tanto se declara con lugar el pedimento fiscal y en consecuencia conforme a la letra de los Artículos 38 y 48, numeral 5 Ejusdem opera en el presente caso, la extinción de la acción penal y así se declara.

Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, AUTORIZA AL MINISTERIO PÚBLICO PARA QUE PRESCINDA TOTALMENTE DEL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL contra el imputado de autos, ciudadano EUCARIO SOSA SOSA, venezolano, natural de Mérida, de 43 años de edad, nacido el 20-02-1961, casado, agricultor, residenciado en calle principal Mucutuy, diagonal a la Iglesia, casa sin número, Mérida Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº 8.042.388. SE DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello, se DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano EUCARIO SOSA SOSA, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente, en perjuicio de ZAIDA DEL CARMEN SOSA VEGA. Así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.


EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01,


ABG. RAÚL EDUARDO USECHE PERNÍA.

LA SECRETARIA


ABG. SOBEYDA MEJIAS CONTRERAS


En fecha ________________, se libraron Boletas de Notificación Nos. _____________________________.-



ABG.
Sria.-