REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LJ01-S-2002-000510
ASUNTO : LJ01-S-2002-000510
Visto el escrito que obra a los folios 15 al 17 de las presentes actuaciones, mediante el cual el Ministerio Público solicita o la aplicación del principio de oportunidad en la presente causa, conforme a lo pautado en el Artículo 37, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP); esto es, “un hecho que por su insignificancia o por su poca frecuencia no afecte gravemente el interés público”. Para resolver, el Tribunal observa:
ÚNICO
Los hechos que dieron origen al presente procedimiento consisten en que en fecha 21-02-2000 la ciudadana ROSI EVELIN SÁNCHEZ interpuso denuncia donde indicó: “...mi concubino de nombre JUAN CARLOS PARRA GUILLÉN, llegó a mi residencia...el día de ayer 20-02-2000...yo serví la comida y mi hijo JUAN CARLOS...de seis años de edad, mordió las dos mitades de la arepa que le había servido y a mi concubino no le gustó esto, y regañó al niño y lo mandó para afuera y cuando el niño se levantó mi concubino le metió un golpe por la espalda, con los puños, yo me le metí y se me vino a golpes con los puños, yo caí al piso y él me cayó encima y me agarró por el cabello y me daba contra el piso...me daba patadas por las caderas y las piernas...él se fue de la casa...”.
Al folio 09 corre inserto RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL donde se dejó constancia que las lesiones que sufrió la ciudadana ROSI EVELIN SÁNCHEZ ameritaron asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación, salvo complicaciones secundarias en un lapso de ocho (08) días, tiempo de incapacidad para realizar sus ocupaciones habituales.
Tal hecho constituye el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, según lo previsto en el artículo 418 del Código Penal vigente, que contempla una pena de arresto de tres (03) a seis (06) meses. Igualmente se observa que si bien no es deseable que hechos de esta naturaleza (que atentan contra la integridad física de las personas) ocurran, no es menos cierto que tal hecho no afectó seriamente la salud de la víctima, pues no puso en peligro su vida o salud y menos aún afectó intereses generales, por lo cual considera este Tribunal que la acción llevada a cabo por el imputado permite, por mérito de lo antes indicado, la aplicación de un principio de oportunidad con base a lo previsto en el Artículo 37, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal que contempla la aplicación de dicho principio en caso de “… un hecho que por su insignificancia o por su poca frecuencia no afecte gravemente el interés público. Por tanto se declara con lugar el pedimento fiscal y en consecuencia conforme a la letra de los Artículos 38 y 48, numeral 5 Ejusdem opera en el presente caso, la extinción de la acción penal y así se declara.
Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, AUTORIZA AL MINISTERIO PÚBLICO PARA QUE PRESCINDA TOTALMENTE DEL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL contra el imputado de autos, ciudadano JUAN CARLOS PARRA GUILLÉN, venezolano, natural de Caracas, de 24 años de edad, nacido el 07-06-1975, soltero, mecánico, residenciado en Sector El Rincón, parte media, casa Nº 00-35, Avenida Los Próceres Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº 12.068.743. SE DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello, se DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JUAN CARLOS PARRA GUILLÉN, por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente, en perjuicio de ROSI EVELIN SÁNCHEZ. Así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01,
ABG. RAÚL EDUARDO USECHE PERNÍA.
LA SECRETARIA
ABG. SOBEYDA MEJIAS CONTRERAS
En fecha ________________, se libraron Boletas de Notificación Nos. _____________________________.-
ABG.
Sria.-