REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2003-001722
ASUNTO : LP01-S-2003-001722

Visto el escrito que obra a los folios 18 al 20 de las presentes actuaciones, mediante el cual el Ministerio Público solicita o la aplicación del principio de oportunidad en la presente causa, conforme a lo pautado en el Artículo 37, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP); esto es, “un hecho que por su insignificancia o por su poca frecuencia no afecte gravemente el interés público”. Para resolver, el Tribunal observa:

ÚNICO

Los hechos que dieron origen al presente procedimiento consisten en que en fecha 20 de Septiembre del año 2002 el ciudadano DANIEL JOSÉ GUERRERO interpuso denuncia donde indicó: “...yo trabajo herrería, me había contratado el señor WILLIAM, para que le hiciera unos trabajos de hacerle tres ventanas y una reja....le hice las ventanas...se lo dejé todo instalado...me había dado cien mil bolívares...fui a cerrar el negocio con él, él me decía que solo me iba a dar ciento cincuenta mil...le dije que en eso no habíamos acordado...cuando me agaché a recoger las herramientas, el señor WILLIAM me dio un golpe en la boca y nos agarramos...sacó algo y me golpeó en la cabeza, yo levanté la mirada y le vi en la mano un arma, era una pistola y la estaba accionando...no le disparaba en dos ocasiones la accionó hacia mi...salí corriendo del lugar....”.
Al folio 06 corre inserto RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL donde se dejó constancia que la lesión que sufrió el ciudadano DANIEL JOSÉ GUERRERO ameritó asistencia médica, siendo susceptible de alcanzar su curación, salvo complicaciones secundarias en un lapso de nueve (09) días, no incapacitándolo para realizar sus ocupaciones habituales.
Tal hecho constituye el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, según lo previsto en el artículo 418 del Código Penal vigente, que contempla una pena de arresto de tres (03) a seis (06) meses. Igualmente se observa que si bien no es deseable que hechos de esta naturaleza (que atentan contra la integridad física de las personas) ocurran, no es menos cierto que tal hecho no afectó seriamente la salud de la víctima, pues no puso en peligro su vida o salud y menos aún afectó intereses generales, por lo cual considera este Tribunal que la acción llevada a cabo por el imputado permite, por mérito de lo antes indicado, la aplicación de un principio de oportunidad con base a lo previsto en el Artículo 37, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal que contempla la aplicación de dicho principio en caso de “… un hecho que por su insignificancia o por su poca frecuencia no afecte gravemente el interés público. Por tanto se declara con lugar el pedimento fiscal y en consecuencia conforme a la letra de los Artículos 38 y 48, numeral 5 Ejusdem opera en el presente caso, la extinción de la acción penal y así se declara.

Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, AUTORIZA AL MINISTERIO PÚBLICO PARA QUE PRESCINDA TOTALMENTE DEL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL contra el imputado de autos, ciudadano WILLIAM DE JESÚS CARRUYO CASTILLO, venezolano, natural de Santa Bárbara del Zulia, de 51 años de edad, nacido el 12-05-1950, soltero, agricultor, residenciado en Urbanización Las Cumbres, avenida 02, Nº 01-97, El Vigía Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº 3.371.711. SE DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello, se DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano WILLIAM DE JESÚS CARRUYO CASTILLO, por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente, en perjuicio de DANIEL JOSÉ GUERRERO. Así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.


EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01,



ABG. RAÚL EDUARDO USECHE PERNÍA.


LA SECRETARIA


ABG. SOBEYDA MEJIAS CONTRERAS


En fecha ________________, se libraron Boletas de Notificación Nos. _____________________________.-



ABG.
Sria.-