REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2003-002212
ASUNTO : LP01-S-2003-002212


Visto el escrito que obra a los folios 19 al 22 de las presentes actuaciones, mediante el cual el Ministerio Público solicita o la aplicación del principio de oportunidad en la presente causa, conforme a lo pautado en el Artículo 37, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP); esto es, “un hecho que por su insignificancia o por su poca frecuencia no afecte gravemente el interés público”. Para resolver, el Tribunal observa:

ÚNICO

Los hechos que dieron origen al presente procedimiento consisten en que en fecha 15-01-2003 el adolescente YAKELINE COROMOTO RAMÍREZ ALBARRÁN interpuso denuncia donde indicó: “...A eso de las diez y media de la noche, del día lunes 13-01-03, yo bajaba de casa de mi comadre para la mía, cuando voy pasando en frente de la casa de las ciudadanas OLIVA PEÑA, MARTHA PEÑA Y RAMONA PEÑA, ellas salieron y comenzaron a reclamarme el hecho de que yo les dije a un hermano de ellas que les dijera que dejaran de meterse conmigo, discutimos y luego RAMONA PEÑA me cayó a golpes de puño, me tiró al piso y me dio patadas...OLIVA PEÑA me cayó a patadas...MARTHA únicamente me insultaba....”.
Al folio 08 corre inserto RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL donde se dejó constancia que las lesiones que sufrió la ciudadana YACKELIN COROMOTO RAMÍREZ ALBARRÁN ameritaron asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación, salvo complicaciones secundarias en un lapso de tres (03) días, no incapacitándola para realizar sus ocupaciones habituales.
Tal hecho constituye el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVÍSIMAS, según lo previsto en el artículo 419 del Código Penal vigente, que contempla una pena de arresto de diez (10) a cuarenta y cinco (45). Igualmente se observa que si bien no es deseable que hechos de esta naturaleza (que atentan contra la integridad física de las personas) ocurran, no es menos cierto que tal hecho no afectó seriamente la salud de la víctima, pues no puso en peligro su vida o salud y menos aún afectó intereses generales, por lo cual considera este Tribunal que la acción llevada a cabo por el imputado permite, por mérito de lo antes indicado, la aplicación de un principio de oportunidad con base a lo previsto en el Artículo 37, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal que contempla la aplicación de dicho principio en caso de “… un hecho que por su insignificancia o por su poca frecuencia no afecte gravemente el interés público. Por tanto se declara con lugar el pedimento fiscal y en consecuencia conforme a la letra de los Artículos 38 y 48, numeral 5 Ejusdem opera en el presente caso, la extinción de la acción penal y así se declara.

Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, AUTORIZA AL MINISTERIO PÚBLICO PARA QUE PRESCINDA TOTALMENTE DEL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL contra las imputadas de autos, ciudadanas MARÍA RAMONA PEÑA PEÑA, venezolana, natural de Mérida, de 19 años de edad, nacido el 07-03-1983, soltera, doméstica, residenciada en Mesitas del Chama, casa sin número, callejón 01, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº 17.664.340, MARÍA OLIVA PEÑA PEÑA, venezolana, natural de Mérida, de 25 años de edad, nacido el 21-11-1977, soltera, doméstica, residenciada en Mesitas del Chama, Urbanización Carabobo, casa sin número, callejón 01, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº 15.621.942, MARÍA MARTHA PEÑA PEÑA, venezolana, natural de Mérida, de 22 años de edad, nacido el 06-07-1980, soltera, doméstica, residenciada en Mesitas del Chama, casa sin número, callejón 01, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº 20.200.591. SE DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello, se DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de las ciudadanas MARÍA RAMONA PEÑA PEÑA, MARÍA OLIVA PEÑA PEÑA Y MARÍA MARTHA PEÑA PEÑA, por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 419 del Código Penal vigente, en perjuicio de YACKELIN COROMOTO RAMÍREZ ALBARRÁN. Así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.


EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01,



ABG. RAÚL EDUARDO USECHE PERNÍA.

LA SECRETARIA


ABG. SOBEYDA MEJIAS CONTRERAS


En fecha ________________, se libraron Boletas de Notificación Nos. _____________________________.-



ABG.
Sria.-