REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2004-000875
ASUNTO : LP01-S-2004-000875

Por cuanto en fecha 30-05-2003, este Tribunal, recibió causa penal, donde consta escrito suscrito por el abogado EBERTHS JOSÉ CARABALLO MARCANO; adscrito a la Fiscalía PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO del Ministerio Público del Estado Mérida; mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 44 numeral 8 y artículo 105 numeral 6 Ejusdem, por considerar que se produjo la prescripción de la acción penal, que a su vez constituye una causa extintiva de la misma, este Juzgado de Control, para decidir observa:

PRIMERO: Al hacer una revisión de las actuaciones que integran la presente causa, se evidencia que los hechos investigados encuadran en el delito de ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 único aparte del Código Penal, en perjuicio de GAMBASUCA DE RANGEL ELIZABETH, el cual establece una sanción de prisión de SEIS (06) A TREINTA (30) MESES, por lo que su tiempo de Prescripción Ordinaria es de TRES (03) AÑOS, de acuerdo al cómputo realizado conforme al artículo 108, Ordinal 5° del Código Penal Vigente, mientras que la Prescripción Judicial o Extraordinaria, que es la suma de la Ordinaria más su mitad y corre de manera ininterrumpida, de conformidad con el artículo 110 Ejusdem, es de cuatro (04) años y seis (06) meses.
Así mismo, si la Prescripción de la acción penal, comienza a correr desde el día de la consumación del hecho punible, de acuerdo a lo establecido en el artículo 109 del citado Código, tenemos que desde el día 27-11-1998 hasta la presente fecha, han transcurrido más de CINCO (05) AÑOS, tiempo superior al necesario para que opere tanto la Prescripción Ordinaria como la Prescripción Extraordinaria o Judicial, las cuales se han consumido o agotado en su totalidad, motivo éste que encuadra en la causal de Sobreseimiento prevista en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual puede declararse aún de oficio, por ser de pleno derecho.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal de Mérida Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de los ciudadanos CHIRINOS MORENO ALVARO LUIS, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 07-12-1983, de 20 años de edad, soltero, estudiante, residenciado en San Juan de Lagunillas, calle 11, Nº 163, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº 17.6623787, Y DUGARTE MAYA DEINIX DUVAKI, venezolano, natural de Mérida, fecha de nacimiento 24-09-1979. de 19 años de edad, soltero, obrero, residenciado en la avenida Las Américas, San José de las Flores, casa Nº 02-31, Mérida, titular de la cédula de identidad Nº 14.699.744, por la comisión del delito de ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 único aparte del Código Penal, en perjuicio de GAMBASUCA DE RANGEL ELIZABETH, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48, Ordinal 8° y 320 Ejusdem, por cuanto se produjo la prescripción de la acción penal, que a su vez constituye una causa de su extinción, por el transcurrir inevitable del tiempo. Y ASÍ SE DECIDE. Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión.



EL JUEZ DE CONTROL N° 01,



ABOG. RAÚL EDUARDO USECHE PERNÍA.



LA SECRETARIA,


ABG. SOBEYDA MEJÍAS.

En fecha__________________se libraron las correspondientes Boletas de Notificación Nros.______________________.


Sria.