REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO : LP01-S-2004-001224


Estando en la oportunidad legal reservada por el Tribunal para fundamentar por auto separado la decisión dictada en la audiencia especial de esta misma fecha, se procede a hacerlo en los siguientes términos a los fines legales correspondientes: . En este sentido y vistos los alegaros de las partes, esto es, Ministerio Público y Defensa, y después de haber revisado las actuaciones procesales que conforman la presente causa, al cruzar la información que de ellas se extrae con los alegatos de las partes, efectivamente el Tribunal llega a la conclusión de que ha transcurrido un lapso que supera al término legal establecido para que el Ministerio Público ejerza el acto conclusivo que considere prudente, determinando de esta forma el Ministerio Público en su criterio, que aun quedan diligencias que practicar para el total esclarecimiento de los hechos, por los cuales no concluyó en el tiempo útil establecido por el Código Adjetivo la respectiva investigación, considerando en justo ejercicio y aplicación del principio de buena fe, de búsqueda de la verdad, de busqueda de los elementos que inculpan, pero que también en circunstancias exculpan la motivación de tal solicitud. Por otra parte, todo lo anteriormente descrito adicionado al petitorio de la defensa de libertad a favor del imputado, no sin dejar de observar que en autos se comprueba que el Imputado de autos fue aprehendido en situación de flagrancia, portando ilícitamente un arma de fuego, causa ésta que se acumuló a la investigación por Homicidio Calificado presuntamente cometido en contra de quien en vida respondía al nombre de Giandoménico Puliti, situaciones éstas que como se dijeron en acta, originaron la revocatoria del beneficio del Destacamento de Trabajo que venía gozando el Imputado por cuenta del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Número Uno de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante decisión de fecha catorce (14) de mayo de dos mil cuatro,(2004), consecuencia jurídica ésta y no otra, que en criterio de quien aquí decide hace inaplicable el disfrute de la medida cautelar sustitutiva de libertad de manera inmediata, pero que no impide que la misma sea decretada en su beneficio, por lo que deberá ordenarse el envío de la presente decisión a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida a los fines de rendir información directa, ya que la defensa informó haber ejercido derecho de apelación contra esa decisión, dejando expresa constancia de que el número por el cual es tramitado tal recurso es el LP01-R-2004-152. En este mismo orden de ideas, este Tribunal deja expresa constancia de haber tenido de presente actuaciones de investigación Fiscal para su vista y devolución en cuarenta y nueve (49) folios útiles, las cuales deberán ser agregadas a la causa en la oportunidad que el Ministerio Público considere prudente y necesario. En consecuencia, habiendo puntualizado la situación de hecho y de derecho que dio origen a la presente Audiencia Especial, y habiéndose constatado la veracidad de las peticiones de las partes en lo referente a que el Ministerio Público no concluyó la investigación en tiempo útil, ni en tiempo de prórroga acordado por este Tribunal, origina que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARE: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público de imponer al Imputado de Autos Soan Ismario Dimas Guerra, titular de la cédula de identidad N° 11.990.012, de 32 años de edad, de profesión herrero, hijo de Luis Miguel Dimas y Vedelia Maria de Dimas, domiciliado en Mérida Estado Mérida, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el Artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se imponen las modalidades contempladas en los numerales tercero, cuarto, quinto, sexto, esto es, presentación periódica ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, los días Lunes, Miércoles y Viernes de cada semana; la prohibición de salir sin autorización del Estado Mérida y del ámbito territorial del Estado Venezolano; la prohibición de concurrir a reuniones donde se ingiera licor o alguna sustancia prohibida; y la prohibición de comunicarse con personas que se encuentren directa o indirectamente relacionadas con la presente causa, siempre que esta incomunicación no afecte el derecho a la defensa. Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad ésta, que deberá ser impuesta siempre y cuando no exista alguna otra decisión de otro Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela que impida la ejecución de tal medida Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa de enviar copia certificada de la presente decisión a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los fines legales correspondientes anteriormente descritos en acta, Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de imponer al Imputado de Autos de Libertad Plena por considerarla improcedente Y ASÍ SE DECIDE
CUARTO: Se ordena el traslado del imputado al Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en la Población de San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, donde deberá permanecer por cuanto sobre él pesa revocatoria del beneficio de Destacamento de Trabajo, y en consecuencia, deberá librarse la correspondiente Boleta de Traslado Y ASÍ SE DECIDE
En este estado, el Ministerio Público solicitó el derecho de palabra para invocar RECURSO DE REVOCACIÓN de conformidad con los artículos 444 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a la imposición de cuatro medidas Cautelares, siendo lo legal y correcto que sean sólo dos de ellas.................................
En este sentido, el ciudadano juez se pronunció ante el ejercicio del RECURSO DE REVOCACIÓN INTERPUESTO por la representación Fiscal, ACLARANDO que no se están imponiendo cuatro medidas, sino que se trata tan sólo de una de ellas con cuatro modalidades o condiciones, perfectamente permitible por el ordenamiento adjetivo vigente; así también aclaró al Ministerio Público que el presente Auto no es de mera sustanciación por cuanto se motivó suficientemente, así como también el efecto jurídico de este Auto no es el efecto jurídico de lo autos de mero trámite, pues trata de la procedencia o no, de una medida cautelar sustitutiva de libertad por lo que, con todo respeto al Ministerio Público, se declara SIN LUGAR el Recurso de Revocación ejercido Y ASÍ SE DECIDE.........................................................................

El Juez de Control N° 1,
Abg. RAUL USECHE PERNÍA

La Secretaria,
Abg. YSABEL QUINTANA ARACA