REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Merida, 3 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: LJ01-S-2002-000531
ASUNTO ANTIGUO: 1C-1270/02

Vista la solicitud de sobreseimiento efectuada por el Fiscal ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO, Fiscal Tercero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con fundamento al artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es “el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad, este Tribunal para decidir hace la siguiente consideración:

PRIMERO
Nombre y apellido del imputado: RAMON ALFONSO MARTINEZ.

SEGUNDO
NARRATIVA DE HECHOS
Consta en los autos que en fecha Veintisiete (27) de Febrero del 2001, ocurrió un accidente vial del tipo arrollamiento de peatón con saldo de una persona lesionada en la avenida los Próceres de está ciudad de Mérida, encontrándose involucrado el vehículo Renoult Fuego, Tipo coupe, color negro, placas ASY – 533, uso particular conducido por el ciudadano Ramón Alfonso Martínez, venezolano, mayor de edad, residenciado en El Centenario de Ejido, Edificio 4, apartamento 66, Estado Mérida, siendo la persona arrollada identificada como ELVIS ANTONIO ESCALONA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.468.338, domiciliado en la avenida Los Próceres Nro. 6-E3, Mérida, Estado Mérida, así como también se evidencia de las actas que el conductor del vehículo fue golpeado por personas que se presentaron en el lugar del accidente, siendo trasladados hasta el Hospital Universitario tanto el conductor del vehículo como la persona arrollada a fin de prestarles la debida atención medica, señalándose igualmente en las actuaciones practicadas por funcionarios de Transito Terrestre que el conductor se encontraba bajo los efectos del alcohol. Igualmente riela inserto al folio 7, la declaración de la víctima quien manifestó “Iba saliendo del Restaurant La Viña, cruzando la avenida y no recuerdo más nada”. Por cuanto se desprende de las actuaciones del presente expediente que pese a que fueron ordenados la practica de Informe Medico Legal el agraviado no se presento a realizarse el mismo, razón por la cual no puede seguirse proceso alguno por algún tipo de lesión sufrida, ya que el mismo constituye un requisito Sine Qua Nom, para valorar apreciar y determinar que tipo de lesiones existen sobre la supuesta víctima; en virtud de lo cual el Ministerio Público solicito el sobreseimiento de la causa con fundamento al artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho no es típico, que concurre una causa de justificación, no hay culpabilidad y en consecuencia el mismo no es punible, criterio este que coincide perfectamente con el criterio de quien aquí decide.

TERCERO
Fundamentándose quien aquí decide en el principio de libre convicción, así como de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, según las circunstancias de tiempo modo y lugar se puede determinar que el hecho no es típico, o concurre de manera clara causa de justificación, que no existe culpabilidad y que por lo tanto no es punible, motivos estos por los cuales, quien aquí decide coincide perfectamente en la procedencia de la solicitud de sobreseimiento efectuada por el Ministerio Público en la presente causa con fundamento al artículo adjetivo antes referido.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho, así como las de derecho anteriormente descritas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL JUDICIAL N° UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Con lugar la solicitud de sobreseimiento del Ministerio Público en beneficio del imputado RAMÓN ALFONSO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, residenciado en Residencias el Centenario, Edificio 4, apartamento 66, en jurisdicción de Ejido Estado Mérida, con fundamento al artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por encontrarse llenos los extremos de dicha norma adjetiva. Y así se decide.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. RAUL EDUARDO USECHE PERNIA

LA SECRETARIA

ABG. SOBEYDA MEJIAS CONTRERAS

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de notificación a las partes números ___________________.

Mejias/sria