REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Nro 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Merida, 3 de Junio de 2004
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-S-2003-002137
ASUNTO: LP01-S-2003-002137
Vista la solicitud de sobreseimiento efectuada por el Fiscal LIBIA COROMOTO ROA ROJAS, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Octavo de Proceso del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con fundamento al artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es “el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad, este Tribunal para decidir hace la siguiente consideración:
PRIMERO
Nombre y apellido del imputado: JOSE GREGORIO CARRERO.
SEGUNDO
NARRATIVA DE HECHOS
Consta en los autos que en fecha Trece (13) de Noviembre del 2001, fueron practicadas por la Fiscalía del Ministerio Publico, actuaciones relacionadas con uno de los delitos previstos en la ley Sobre el Robo y Hurto de vehículos, donde aparece como víctima el Estado Venezolano y como investigado el ciudadano José Gregorio Carrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.089.358, el cual según diligencias en las cuales la Guardia Nacional de Venezuela, en el punto de Control Fijo puente Victoria, en jurisdicción del Municipio Pinto Salinas, observó que el vehículo el cual era conducido por el investigado durante la Inspección se observó que el serial de carrocería se encontraba alterado, por lo cual se ordenó la correspondiente Investigación Penal, así como la recepción de documentos, entrevistas con los posibles testigos, para lograr el total esclarecimiento de los hechos puestos en conocimiento de la representación Fiscal, la cual comisionó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Seccional Tovar, para que proceda a realizar las diligencias pertinentes. De cuyas actuaciones no se evidencia la existencia de elementos de convicción procesal determinantes para la demostración de que efectivamente se cometió un hecho punible, así como también es cierto que no se lograron incorporar al proceso, elementos algunos que permitieran incoar juicio alguno contra persona determinada y por cuanto hasta la propia víctima perdió todo interés en la prosecución del proceso; es por lo que el Ministerio Público solicito el sobreseimiento de la causa con fundamento al artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho no es típico, que concurre una causa de justificación, no hay culpabilidad y en consecuencia el mismo no es punible, criterio este que coincide perfectamente con el criterio de quien aquí decide.
TERCERO
Fundamentándose quien aquí decide en el principio de libre convicción, así como de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, según las circunstancias de tiempo modo y lugar se puede determinar que el hecho no es típico, o concurre de manera clara causa de justificación, que no existe culpabilidad y que por lo tanto no es punible, motivos estos por los cuales, quien aquí decide coincide perfectamente en la procedencia de la solicitud de sobreseimiento efectuada por el Ministerio Público en la presente causa con fundamento al artículo adjetivo antes referido.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho, así como las de derecho anteriormente descritas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL JUDICIAL N° UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Con lugar la solicitud de sobreseimiento del Ministerio Público en beneficio del imputado JOSÉ GREGORIO CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.089.358, con fundamento al artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por encontrarse llenos los extremos de dicha norma adjetiva. Y así se decide.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. RAUL EDUARDO USECHE PERNIA
LA SECRETARIA
ABG. SOBEYDA MEJIAS CONTRERAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de notificación a las partes números ___________________.
Mejias/sria