REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Merida, 3 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-S-2003-002780
ASUNTO: LP01-S-2003-002780
Vista la solicitud de sobreseimiento efectuada por la Fiscal MARIA PARADA RIVAS, Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con fundamento al artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es “el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad, este Tribunal para decidir hace la siguiente consideración:
PRIMERO
Nombre y apellido del imputado: GAVIDIA JHONNY DANILO.
SEGUNDO
NARRATIVA DE HECHOS
Consta en los autos que en fecha Veintitrés (23) de Marzo del 2003, la Fiscalía Décima del Ministerio Publico, recibió actuaciones emanadas de la Unidad Estadal de Vigilancia y Transito Terrestre Mérida, contentivo de Investigación Penal iniciada en fecha 17 de Marzo del 2.0003, por uno de los delitos Contra las Personas (Lesiones Culposas) en perjuicio del niño Darwin Alexander Paredes Urbina, donde aparece como investigado el ciudadano Gavidia Jhonny Danilo, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión estudiante titular de la cédula de identidad número V-16.654.424, domiciliado en Chamita, calle Las Acacias, casa 59-49 Mérida, Estado Mérida en las cuales se evidencia según Acta Policial inserta al folio 1, se deja constancia que en el Sector Chamita, calle Las Acacias de Mérida, Estado Mérida, se produjo “Arrollamiento de Peatón con saldo de Una (01) Persona Lesionada”. Posteriormente se procedió a realizar entrevista al Imputado quien expuso que subía por la calle, en el sector donde vive, se encontraba un vehículo estacionado en la vía, de repente salió un niño detrás del vehículo y no pudo evitar el impacto contra el niño por el lado derecho, ya que el niño cruzo la calle corriendo. Se practicó Reconocimiento Medico Legal al niño, del cual se concluye: Lesiones que ameritaron asistencia medica especializada y hospitalización, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de treinta (30) días. Se tomaron entrevistas a testigos y a la progenitora del niño y por cuanto consta inserto al folio 44 la progenitora del niño Darwin Alexander Paredes Urbina, ciudadana María Auxiliadora Paredes Urbina, manifestó ante la Fiscalía Décima del Ministerio Publico “No quiero nada en contra del ciudadano Jhonny Danilo Gavidia, además el niño sufrió Lesiones Levísimas él cubrió los gastos de mi hijo y él niño ya está bien, es por eso que pido se cierre la causa”. Analizadas las presentes actuaciones y en virtud de lo cual el Ministerio Público solicito el sobreseimiento de la causa con fundamento al artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho no es típico, que concurre una causa de justificación, no hay culpabilidad y en consecuencia el mismo no es punible, criterio este que coincide perfectamente con el criterio de quien aquí decide.
TERCERO
Fundamentándose quien aquí decide en el principio de libre convicción, así como de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, según las circunstancias de tiempo modo y lugar se puede determinar que el hecho no es típico, o concurre de manera clara causa de justificación, que no existe culpabilidad y que por lo tanto no es punible, motivos estos por los cuales, quien aquí decide coincide perfectamente en la procedencia de la solicitud de sobreseimiento efectuada por el Ministerio Público en la presente causa con fundamento al artículo adjetivo antes referido.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho, así como las de derecho anteriormente descritas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL JUDICIAL N° UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Con lugar la solicitud de sobreseimiento del Ministerio Público en beneficio del imputado GAVIDIA JHONNY DANILO, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión estudiante titular de la cédula de identidad número V-16.654.424, domiciliado en Chamita, calle Las Acacias, casa 59-49 Mérida, Estado Mérida con fundamento al artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por encontrarse llenos los extremos de dicha norma adjetiva. Y así se decide.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. RAUL EDUARDO USECHE PERNIA
LA SECRETARIA
ABG. SOBEYDA MEJIAS CONTRERAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de notificación a las partes números ___________________.
Mejias/sria