REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2004-001449
ASUNTO : LP01-S-2004-001449
Por cuanto en fecha 18-05-2004, este Tribunal, recibió causa penal, donde consta escrito suscrito por la abogada MARÍA CAROLINA COLOMBI SPINETTI; adscrito a la Fiscalía DÉCIMA del Ministerio Público del Estado Mérida; mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318, Ordinales 4º y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 44 numeral 8 y artículo 105 numeral 6 Ejusdem, por considerar que se produjo la prescripción de la acción penal, que a su vez constituye una causa extintiva de la misma, este Juzgado de Control, para decidir observa:
PRIMERO: Al hacer una revisión de las actuaciones que integran la presente causa, se evidencia que los hechos investigados encuadran en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de MARYELI VIVIANA SÁNCHEZ RAMÍREZ, donde aparece como investigada MARYI ELVIRA RAMÍREZ DE CÁCERES, el cual establece una sanción de arresto de seis (06) a dieciocho (18) meses, por lo que su tiempo de Prescripción Ordinaria es de TRES (03) MESES, de acuerdo al cómputo realizado conforme al artículo 108, Ordinal 7° del Código Penal Vigente, mientras que la Prescripción Judicial o Extraordinaria, que es la suma de la Ordinaria más su mitad y corre de manera ininterrumpida, de conformidad con el artículo 110 Ejusdem, es de cuatro (04) meses y quince (15) días.
Así mismo, si la Prescripción de la acción penal, comienza a correr desde el día de la consumación del hecho punible, de acuerdo a lo establecido en el artículo 109 del citado Código, tenemos que desde el día 30-05-2002 hasta la presente fecha, han transcurrido más de DOS (02) AÑOS, tiempo superior al necesario para que opere tanto la Prescripción Ordinaria como la Prescripción Extraordinaria o Judicial, las cuales se han consumido o agotado en su totalidad, motivo éste que encuadra en la causal de Sobreseimiento prevista en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual puede declararse aún de oficio, por ser de pleno derecho.
SEGUNGO: En cuanto al delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal, en perjuicio de MARYELI VIVIANA SÁNCHEZ RAMÍREZ, donde aparece como investigado el ciudadano FRANKLIN ANTONIO CÁCERES CÁCERES, se evidencia que desde la fecha de la comisión del delito no ha sido posible aportar a la presente investigación nuevos hechos relevantes; a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, razón por la cual lo procedente por estar ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal de Mérida Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de los ciudadanos:
1º) MARYI ELVIRA RAMÍREZ DE CÁCERES, venezolana, natural de Tovar, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 12-04-1979, casada, estudiante y comerciante, reside en el sector El Verde, calle 10, casa Nº 3-85, La Playa Bailadores Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nª 14.758.971, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de MARYELI VIVIANA SÁNCHEZ RAMÍREZ,
2º) FRANKLIN ANTONIO CÁCERES CÁCERES, venezolano, natural de Tovar Estado Mérida, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 07-08-1970, casado, funcionario público, con el rango de Distinguido adscrito a la Policía del Estado Mérida, en la Sub Comisaría de Tovar, residenciado en sector El Verde, calle 11, casa Nº 3-85, La Playa Bailadores Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº 10.897.846, de conformidad con el artículo 318, Ordinales 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48, Ordinal 8° y 320 Ejusdem, por cuanto se produjo la prescripción de la acción penal, que a su vez constituye una causa de su extinción, por el transcurrir inevitable del tiempo. Y ASÍ SE DECIDE. Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01,
ABOG. RAÚL EDUARDO USECHE PERNÍA.
LA SECRETARIA,
ABG. SOBEYDA MEJÍAS.
En fecha__________________se libraron las correspondientes Boletas de Notificación Nros.______________________.
Sria.