REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 4 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2004-000412
ASUNTO : LP01-S-2004-000412


Por cuanto en fecha 23-05-2003, este Tribunal, recibió causa penal, contentiva de solicitud de sobreseimiento efectuada por el Fiscal PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fundamento al artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es “el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad”, este Tribunal para decidir hace la siguiente consideración:

PRIMERO
Nombre y apellido del imputado: DESCONOCIDO.

SEGUNDO
NARRATIVA DE HECHOS
Consta al folio 01 denuncia por parte de la ciudadana ISABEL TERESA GARCÍA MÁRQUEZ, quien expuso: “Mi esposo de nombre Gustavo Peña quien la llevó a la parada de las Busetas de Ejido...donde abordó una y se dirigía al Ministerio de Agricultura y Cría donde trabajo como secretaria en Contabilidad pero allí no llegó y vestía mono deportivo azul oscuro…”.
Posteriormente la ciudadana MILAGROS DEL FÁTIMA ARATA GARCÍA, quien manifestó: “Lo que pasó fue que mi papá me mandó en una buseta de Ejido para el trabajo de mi mamá y yo no me fui para el trabajo de mi mamá sino que me fui para la casa de mi amiguita ANDREINA, quien vive en la Plaza Montalbán de Ejido y como mi mamá me estaba esperando, ella se asustó mucho cuando vio que yo no llegaba al trabajo de ella y por eso vino a denunciar y cuando yo la llamé desde la casa de mi amiguita ya mi mamá había denunciado y ella me fue a buscar a la casa de mi amiguita como a las cinco de la tarde…”.

En consecuencia, el Ministerio Público solicitó el sobreseimiento de la causa con fundamento al artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.

TERCERO
Fundamentándose quien aquí decide en el principio de libre convicción, así como de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, según las circunstancias de tiempo modo y lugar se puede determinar que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele a persona alguna, motivos estos por los cuales, comparte el criterio de la Representación Fiscal de que en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento, ya que quedó demostrado que la persona denunciada como desaparecida estaba en casa de su amiga ubicada en Ejido en la Plaza Montalbán, indicando la misma adolescente MILAGROS FÁTIMA ARATA GARCÍA que llamó a su madre desde la casa de su amiguita y fueron a buscarla, pero ya había sido denunciada porque estaba preocupada, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho, así como las de derecho anteriormente descritas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL JUDICIAL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, con fundamento al artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por encontrarse llenos los extremos de dicha norma adjetiva. Y así se decide.





EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01,



ABG. RAÚL EDUARDO USECHE PERNÍA.


LA SECRETARIA,


ABG.SOBEYDA MEJIAS CONTRERAS




En fecha _____________________ se libraron boletas de notificación números _________________________________________.

SRIA.