REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Merida, 8 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: LJ01-S-2002-000473
ASUNTO ANTIGUO: 1C-1157-00


Vista la solicitud de sobreseimiento efectuada por los Fiscales REINA ROSA TRUJILLO VILCHEZ, MARIA CAROLINA COLOMBI SPINETTI y FLAVIO AECIO RIVERA CHACON, Fiscales Quinto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con fundamento al artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es “a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, este Tribunal para decidir hace la siguiente consideración:

PRIMERO

Nombre y apellido del imputado: PERSONAS DESCONOCIDAS.

SEGUNDO

Como se evidencia de las actuaciones que conforman el presente expediente, se cometió un hecho punible de acción pública, específicamente DELITO CONTRA

LA PROPIEDAD, en perjuicio de JAIME CONTRERAS delito previsto y sancionado en el Código Penal vigente.

TERCERO
NARRATIVA DE HECHOS

La presente investigación se inicio el día 04 de Enero de 1.999, cuando el ciudadano DI NUZZO PACHECO, se presento ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, a denunciar la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad (HURTO), en perjuicio o agravio del ciudadano JAIME CONTRERAS, quien expuso entre otras cosas que personas desconocidas habían ingresado a la residencia del segundo de los nombrados y sustrajeron una bombona de gas, mercancía comestible, diez bolsas de pan, seis bolsas de papa y dos cestas plásticas, posteriormente de las actuaciones que corren a los folios siguientes efectivamente se desprende que desde la fecha de la comisión del delito no ha sido posible aportar a la presente investigación nuevos hechos relevantes que puedan individualizar e identificar con certeza, quien o quienes fueron los autores del hecho. Por otra parte desde la fecha de comisión del delito hasta la fecha del escrito fiscal solicitando el sobreseimiento de la causa, ha transcurrido mas de tres (3) años, lo que realmente dificulta la incorporación de otras diligencias para determinar con certeza que el imputado hay tenido participación en la comisión del hecho, por lo que por todas las razones de hecho y de derecho ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL JUDICIAL N° UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: El sobreseimiento de la presente causa con fundamento al artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Hurto, previsto y sancionado en el Código Penal, por considerar quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos legales de dicha norma adjetiva. Y así se decide.


EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. RAUL EDUARDO USECHE PERNIA

LA SECRETARIA

ABG. SOBEYDA MEJIAS CONTRERAS

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de notificación a las partes números 25.168 y 25.169.

Mejias/sria