REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 8 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000404
ASUNTO : LP01-P-2004-000404
Estando en la oportunidad legal para fundamentar la decisión dictada en la audiencia de calificación de flagrancia el Tribunal hace los siguientes pronunciamientos:-------------------------------------------------------------------------------------
Vistos los alegatos de las partes esto es Ministerio Público, y defensa, para decidir la presente causa este Tribunal hace las siguientes observaciones que considera importantes ya que la defensa no observó tales hechos y que el Tribunal en su condición de ente garantizador y depurador del proceso las recalca ya que de allí se determinara si hubo o no aprehensión en flagrancia, si el procedente la calificación delictual de manera provisional solicitada por el Ministerio Público y a consecuencia de ello determinar si es procedente o no la medida cautelar o la libertad plena.
Al folio 2 riela acta policial de la cual se desprende que los agentes policiales actuantes avistaron a dos ciudadanos que se encontraban a bordo de una moto, quienes huyeron, que la patrulla policial retorno para perseguirlos, que escucharon una detonación, que mas adelante observaron la motocicleta abandonada y observaban cuando huían en direcciones diferentes, que el cabo Segundo Montilla custodio la motocicleta y un arma de fuego tirada en el suelo, que paralelamente el agente Melo emprendió persecución y aprehendió a uno de los ciudadanos, lo cual de inicio pudiera configurar lo que doctrinariamente se conoce con el nombre de cuasi-flagrancia, pero al complementar la actuación al imputado no le consiguieron absolutamente nada que lo incrimine en el delito que anteriormente solicitado por el Ministerio Público, al cruzar el contenido de dicha acta con el contenido de la entrevista del ciudadano Alfredo Márquez Molina presunto propietario de la moto que se encuentra tirada en el suelo, este no declara haber visto que al imputado de autos fue aprehendido en posesión de la moto, lo que declara es que el ciudadano detenido no fue a quien el le presto la moto, por otra parte el Tribunal ya había observado que al imputado de autos se le practico con autorización de este experticia química ( ION- Nitrato) la cual arrojo como resultado negativo a la manipulación, al uso o detonación de arma de fuego, si se compara este hecho con los alegatos policiales con el testimonio del presunto propietario y con el hecho de que el arma estaba en suelo, difícil es concluir para este Tribunal que el imputado de autos fue aprehendido en situación de flagrancia portando un arma de fuego y mucho menos habiendo detonado la misma, por otra parte no riela en las actuaciones denuncia del propietario de la moto de haber sido hurtada o robada la misma, lo que hace de igual forma difícil para este Tribunal realizar un cambio de precalificación delictual si hubiera claridad en la aprehensión flagrante del imputado por lo que por existir en criterio de quien aquí decide duda razonable en que el imputado de autos haya sido la persona que conducía la moto o que se encontrara en compañía de quien lo hacia, no encontrándose el arma de fuego en posesión de el, y no resultando trazas positivas al uso del arma de fuego, este Tribunal con todo el respeto que siempre ha profesado por el Ministerio Público en su ardua labor de sancionar los hechos delictivos, no coincide con el concepto solicitado en el día de hoy partiendo de las mismas actas procesales, por lo que ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: Sin lugar la aprehensión del imputado de autos RONNY MANUEL VASQUEZ SUAREZ, venezolano, natural de Barquisimeto, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.119.288, nacido en fecha 08-12-85, profesión sin oficio, estado civil soltero, hijo de Teresa de Jesús Suárez Jiménez y Rigoberto Vásquez Sánchez, domiciliado en la Urbanización Carabobo, calle Principal, vereda 51, casa sin numero, Mérida Estado Mérida, por no encontrarse llenos los requistos los extremos legales del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ DECIDE. SEGUNDO: Declara sin n lugar la solicitud del Ministerio Público de imponer medida cautelar al imputado, por considerarla improcedente a consecuencia del contenido del numeral anterior. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Declara con lugar la solicitud de la defensa de no aprehensión en situación de flagrancia del imputado por no encontrarse llenos los extremos legales del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. CUARTO: Declara sin lugar la solicitud de la defensa de entrega de la moto marca Yamaha, modelo JOG Nextsone, por no ser ni acreditar la condición de propietarios. Y ASI SE DECIDE. QUINTO: Declara con lugar la solicitud de la defensa de libertad plena del imputado por considerarla procedente a consecuencia de los numerales anteriores. Y ASI SE DECIDE. SEXTO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Ministerio Público a los fines de continuar con la investigación. SEPTIMO: Se ordena libra boleta de libertad al imputado de autos dirigida a la Comandancia General de Policía de esta ciudad de Mérida. Es todo.
Quedan debidamente notificadas las partes de la decisión dicta en la sala.Termino, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ DE CONTROL NUMERO UNO
ABG. RAUL EDUARDO USECHE PERNIA
LA SECRETARIA
ABG. SOBEYDA MEJIAS CONTRERAS