REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Merida, 1 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2003-001923
ASUNTO : LP01-S-2003-001923
Por cuanto mediante Acta N° 01, levantada en éste Tribunal el día lunes 16 de Febrero del presente año, la Abogada Aura Avendaño de Fernández, asumió las funciones de Juez de Control N° 02, de éste Circuito Judicial Penal, debido a la rotación anual que deben realizar los Jueces de Primera Instancia en Lo Penal y en atención a oficio N° 75/04, de fecha 02 de febrero del 2004, emanado de la Presidencia de la Corte de Apelaciones, la mencionada Abogada; SE AVOCA AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA A PARTIR DE ÉSTA FECHA. Y en virtud de que en fecha 28-05-2003 este Tribunal, recibió causa penal, contentiva de solicitud de sobreseimiento efectuada por la Fiscalía Auxiliar Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fundamento al artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es “el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad”, este Tribunal para decidir hace la siguiente consideración:
PRIMERO
Nombre y apellido del imputado: MARCOS ANTONIO MANZANILLA PEREIRA, Venezolano, mayor de edad, soltero comerciante Titular de la Cédula de Identidad N° V.- 11.217.203, domiciliado en la Urbanización San Rafael Calle 3 N° 72 ejido Estado Mérida.
SEGUNDO
NARRATIVA DE HECHOS
Consta al folio 01 denuncia interpuesta por el abogado CIRO PEÑA AVENDAÑO, asistiendo a la ciudadana MILAGROS JOSEFINA GONZALEZ PAREDES, mediante escrito consignado por ante la Fiscalía Superior de este Circuito Judicial Penal , en fecha 19-11-2002 por el presunto delito Contra la Propiedad, la misma expuso entre otras cosas: .....En fecha 05 de Octubre de 2002, el ciudadano MARCOS ANTONIO MANZANILLA PEREIRA, recibe la cantidad de tres millones cincuenta mil bolívares (Bs. 3.050.000,oo) de dinero efectivo y de curso legal por la compra-venta de un vehículo de su propiedad comprometiéndose a realizar el traspaso legal a la brevedad posible, dicho ciudadano se negó firmar recibo. La víctima hace énfasis en su declaración del acuerdo entre ambos en la adquisición del vehículo, conllevando los resultados de la investigación a constatar que el hecho no reviste carácter penal, tal como se solicitó en su oportunidad la desestimación de la demanda.
En consecuencia, el Ministerio Público solicitó el sobreseimiento de la causa con fundamento al artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho no es punible.
TERCERO
Fundamentándose quien aquí decide en el principio de libre convicción, así como de la revisión exhaustiva del presente expediente, según las circunstancias de tiempo modo y lugar se puede determinar que el hecho no reviste carácter penal, motivos estos por los cuales, comparte el criterio de la Representación Fiscal de que en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho, así como las de derecho anteriormente descritas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL JUDICIAL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, con fundamento al artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por encontrarse llenos los extremos de dicha norma adjetiva. Y así se decide.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02,
ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNÁNDEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. ASHNERIS OSORIO
En fecha _____________________ se libraron Boletas de Notificación
Nos. _________________________________________.
SRIA.
|