REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Merida, 10 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2002-001025
ASUNTO : LP01-P-2004-000217


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNÁNDEZ, Juez Titular del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
SECRETARIA: ABG. ASHNERIS OSORIO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACUSADORA: ABG. LUIS ALFONSO CONTRERAS, representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público
DEFENSOR: ABG. ROSALBA RODRÍGUEZ ARREDONDO (Defensora Pública)
VÍCTIMA: MARÍA MERCED BARÓN MOLINA
DELITO: ROBO LEVE (ARREBATÓN)

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

RÚA RONDÓN ABEL ERNESTO, venezolano, de 21 Años de edad, nacido el día 21 de junio de 1982, hijo de NELSY JOSEFINA RONDÓN y de RAFAEL RÚA VERA, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.664.409, domiciliado en Santa Juana, Vereda 2, casa N° 34, Mérida Estado Mérida.

CAPITULO I

En el día de hoy, diez (10) de junio de dos mil cuatro, se celebró la Audiencia Preliminar en la presente causa. En la referida audiencia, la Fiscalía Primera del Ministerio Público explanó su acusación, calificando los hechos por los que se acusa al ciudadano RÚA RONDÓN ABEL ERNESTO, como el delito de ROBO LEVE (ARREBATÓN), tipificado en el último aparte del artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARÍA MERCED BARÓN MOLINA. El Tribunal admitió la acusación presentada, así como las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes.
La Abogada Defensora ROSALBA RODRÍGUEZ, manifestó al Tribunal que su defendido deseaba acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, de conformidad con las previsiones del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que se le imponga la pena correspondiente, tomando en cuenta las previsiones del artículo 376 del Código Orgánico Procesal y las atenuantes contenidas en el artículo 74 del Código Penal, por cuanto su defendido al momento de cometer el hecho era mayor de 18 años, pero menor de 21 y por no tener antecedentes penales.
El acusado ciudadano RÚA RONDÓN ABEL ERNESTO, admitió los hechos por los cuales les acusó la Fiscalía, los cuales le fueron debidamente explicados por el Tribunal y solicitó se le impusiera la sentencia correspondiente.

CAPITULO II
LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Los hechos por los cuales acusó la Fiscalía del Ministerio Público se suscitaron el día 12 de octubre de 2002, siendo aproximadamente las once horas, treinta minutos de la mañana, cuando los funcionarios Cabo Primero N° 156 HENRY JOSÉ VALERO GONZÁLEZ y Cabo Segundo N° 64 JORGE LUIS COLLAZO, adscritos a la Comisaría Policial N° 01 de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, recibieron una llamada telefónica en la Casilla Policial de la Urbanización Humboldt, donde una ciudadana que no se identificó les informó que frente al Centro Comercial Plaza Las Américas, estaban robando a una ciudadana, por lo que los funcionarios se trasladaron al sitio, observando que dos personas tenían retenido a un ciudadano frente al “Supermercado José Gregorio”, procediendo estos ciudadanos a entregar al ciudadano que tenían retenido por haberle arrebatado a la agraviada identificada como MARÍA MERCED BARÓN MOLINA, unos lentes valorados en CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 480.000,00).


CAPITULO III
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

El Tribunal estima acreditados los hechos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público al acusado, luego que éste admitió los mismos y le concede pleno valor probatorio a las actas procesales, contentivas de los elementos de convicción que se señalan a continuación:

1.- Acta de Inspección ocular N° 3.613, (folio 12) levantada por los funcionarios del CICPC, Sub Inspector JOSÉ ALARCÓN PEÑA y Detective JOSÉ ALEXIS SÁNCHEZ, realizada en la Avenida Las Américas, cerca de la entrada a la Urbanización Humboldt, sitio donde ocurrió el hecho. Con esta inspección se constata la existencia y características del sitio donde ocurrió el hecho.
2.- Acta de investigación, donde consta la declaración rendida en el CICPC, por la ciudadana MARÍA MERCED BARÓN MOLINA, víctima, en la cual señala que iba en un carro cuando sintió que un muchacho le arrancó los lentes; que ella se bajó el del carro para perseguirlo y fue cuando un señor lo agarró y luego lo entregaron a la Policía. (folio 05)
3.- Acta de Entrevista rendida por ante el CICPC por la ciudadana CARLA SUSANA LABRADOR HURTADO, en la que señala que venían en un vehículo, cuando observó a un tipo que venía agachadito, se acercó al carro y le quitó los lentes a su amiga, quien le entregó el bebé que traía y salió a perseguir al sujeto. (folio 04)
4.- Acta de Entrevista rendida en el CICPC por el ciudadano MARLON JOSÉ PÉREZ MONTILLA, quien señala que venía bajando en un carro y vió a un señor que metió la mano en un carro donde iba la víctima , quien empezó a gritar y el joven cruzó la Avenida y el lo persiguió y lo agarró, pero ya no tenía nada en sus manos y entregó este sujeto a los funcionarios policiales, quienes llegaron como tres minutos después.

5.- Acta de Investigación Policial suscrita por los funcionarios Cabo Primero N° 156, HENRY JOSÉ VALERO GONZÁLEZ y Cabo Segundo N° 64 JORGE LUIS COLLAZO, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos descritos por la Fiscalía del Ministerio Público.

CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De los distintos elementos de convicción antes señalados, se evidencia que el ciudadano ABEL ERNESTO RÚA RONDÓN, fue el responsable de la comisión del delito de ROBO LEVE (ARREBATÓN), perpetrado en perjuicio de la ciudadana MARÍA MERCED BARÓN MOLINA. Tal convicción se desprende de las actas de investigación antes señaladas, las cuales al ser analizadas y comparadas entre si, determinan la responsabilidad del mencionado ciudadano, ya que existe total coincidencia entre los dichos de los funcionarios policiales, la declaración de la ciudadana MARÍA MERCED BARÓN MOLINA y la declaración de los testigos presenciales del hecho, ciudadanos CARLA SUSANA LABRADOR HURTADO y MARLON JOSÉ PÉREZ MONTILLA, quienes en forma pormenorizada narraron la forma como ocurrieron los hechos en los cuales el ciudadano ABEL ERNESTO RÚA RONDÓN, despojó en forma violenta a la ciudadana MARÍA MERCED BARÓN MOLINA, de unos lentes que ella portaba en el momento que se desplazaba en un vehículo por la Avenida Las Américas, frente al Centro Comercial Plaza Las Américas, siendo perseguido y aprehendido por el ciudadano MARLON JOSÉ PÉREZ MONTILLA y la propia víctima. Aunados estos elementos de convicción, a la admisión de los hechos realizada por la acusada, nos conducen a la determinación cierta de la comisión del delito de ROBO LEVE (ARREBATÓN), tipificado en el último aparte del artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARÍA MERCED BARÓN MOLINA.
Por otra parte, con el Acta de Inspección del sitio del hecho, se constata fehacientemente la existencia del mismo, así como sus características y adyacencias, coincidiendo igualmente en este aspecto con el señalamiento realizado en su declaración por la víctima, los funcionarios policiales aprehensores, así como lo indicado por los testigos presenciales del hecho.

En consecuencia, establecida tanto la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad del acusado en tal delito, este Tribunal procede a dictarle sentencia condenatoria. A tal efecto, observamos que el último aparte del artículo 458 del Código Penal vigente señala: “Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de prisión de seis a treinta meses.”
De conformidad con el artículo antes trascrito, el delito de ROBO LEVE (ARREBATÓN), contempla pena de prisión; estando plenamente demostrada la comisión de tal delito y comprobada como ha sido igualmente la responsabilidad por parte del ciudadano ABEL ERNESTO RÚA RONDÓN, en la comisión de este delito, este Tribunal procede a dictarle sentencia condenatoria.

A los fines de imponer la pena correspondiente al ciudadano ABEL ERNESTO RÚA RONDÓN, por la comisión del delito de ROBO LEVE (ARREBATÓN), se observa que el último aparte del artículo 458 del Código Penal, establece para este delito una pena de prisión de seis (6) a treinta (30) meses de prisión; siendo su término medio, UN AÑO Y SEIS MESES, pero en virtud de que el ciudadano ABEL ERNESTO RÚA RONDÓN, se acogió al procedimiento especial de admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que el Juez deberá rebajar la pena que haya debido imponerse de un tercio a la mitad; debe realizársele esta rebaja a la pena a imponerse al acusado, pues este artículo señala que el Juez deberá rebajar la pena "...atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta." (Subrayado nuestro).

En el presente caso, se observa que el ciudadano ABEL ERNESTO RÚA RONDÓN, al momento de cometer el ilícito penal era mayor de 18 años, pero menor de 21, pues tenía 20 años cumplidos, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 74, numeral 1 del Código Penal vigente, puede rebajársele la pena en menos de un tercio, quedando la misma en definitiva, en NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, que será la pena que deberá cumplir el mencionado ciudadano, por la comisión del delito de ROBO LEVE (ARREBATÓN).

CAPITULO V
PARTE DISPOSITIVA

El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, en del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Se admite en todas y cada una de sus partes la Acusación presentada por el Ministerio Público, así como los Medios de Pruebas ofrecidos.
SEGUNDO: Se le impone como pena al Imputado Abel Ernesto Rua Rondón, por la comisión del delito de Robo en modalidad de arrebatón, en perjuicio de la ciudadana María Merced Barón Molina, la pena de Nueve (09) meses de prisión más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, luego de hacer las rebajas correspondientes establecidas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el numeral primero del artículo 74 del Código Penal vigente.
TERCERO: Se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondientes una vez quede definitivamente firme la presente decisión.
CUARTO: Con respecto a la acumulación solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público se observa que corre agregada al folio 60 de las actuaciones copia de Boleta de Excarcelación suscrita por el Teniente Coronel del Ejercito Rafael Pinto, Jefe del Departamento de Procesados Militares Santa Ana Estado Táchira, en la cual consta que se le dio la libertad al ciudadano ABEL ERNESTO RÚA RONDÓN en virtud de haberse decretado el archivo de las actuaciones que cursaban por ante el Tribunal Militar de Primera Instancia Permanente de San Cristóbal, de conformidad con el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal.

JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNANDEZ
LA SECRETARIA

ABG. ASHNERIS OSORIO