REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Merida, 11 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000434
ASUNTO : LP01-P-2003-000434


AUTO REVOCANDO MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Luego de realizar la especial fijada con motivo de que el ciudadano OSCAR ENRIQUE ANGULO SALAS, contra quien pesaba una orden de aprehensión, se presentó junto con su Abogada, XIOMARA PEÑA, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha nueve (09) de junio de 2004, siendo puesto a la orden de este Tribunal en esa misma fecha por el Comisario TSU ARGIMIRO MONTILLA FERNÁNDEZ, en su carácter de Jefe de la Sub Delegación de Mérida, corresponde a este Tribunal motivar la decisiones dictadas en la referida Audiencia, lo cual se realiza de la manera siguiente:

1.- Señaló el representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, Abogado ADRIÁN GELVES, que en fecha 30-05-03, se practicó una Orden de Allanamiento en la Calle 3 de la Urbanización ASOPRIETO de Ejido y en el momento de llegar los funcionarios al inmueble, se presentó la ciudadana LIGIA ELENA SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, quien procedió a abrir la puerta del inmueble, en el cual se encontraron varios envoltorios de presunta droga, la cual resultó ser cocaína, con un peso neto total de ciento noventa y cuatro (194) gramos. La ciudadana antes nombrada señaló que ella no vivía en esa casa, sino el padre de su hija, ciudadano OSCAR ENRIQUE ANGULO SALAS. Sin embargo, fue aprehendida por los funcionarios actuantes, solicitando la Fiscalía del Ministerio Público que se calificara en flagrancia su aprehensión.
Este Tribunal en fecha 06 de junio de 2004, celebró la Audiencia de Calificación de flagrancia, en la cual se le concedió libertada plena a la mencionada ciudadana, con motivo de considerar el Juez que estaba a cargo del Tribunal que esa aprehensión no había sido in fraganti, librando en esa misma fecha Orden de Aprehensión N° 2C-16-03, en contra del ciudadano OSCAR ENRIQUE ANGULO SALAS.

2) El acusado en declaración rendida en este Tribunal en la Audiencia celebrada en el día de hoy, entre otras cosas señaló, que él es inocente de los hechos por los cuales se investiga, pues no vive en Mérida, desde hace tres años; es decir, desde el año 2001.

3) La Defensora solicitó se revoque la Medida de Privación de Libertad que pesa sobre su defendido, en virtud de que él tiene la intención de que solucione su problema y prueba de ello es que se presentó voluntariamente en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Señaló además que no hay peligro de fuga por parte de él, lo cual se demuestra con su presentación voluntaria.

4) El representante fiscal luego de oír al imputado y a su Defensora, manifestó que los elementos de convicción que hay hasta los momentos no son lo suficientemente fundados como para dejar privado de su libertad al imputado, por lo que considera que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal, solicitando en consecuencia, se revoque la Medida de Privación que fue acordada y se decrete en su lugar al imputado, una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, sugiriendo las contempladas en los numerales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la imposición de que debe indicar al Tribunal en caso de cambio de residencia o de trabajo.

Considera quien decide, que efectivamente no se observa suficiente sustentación en las actas procesales, como para que el ciudadano OSCAR ENRIQUE ANGULO SALAS, sea privado de su libertad, toda vez que si bien la orden de allanamiento iba dirigida a su persona, él no estaba en la casa al momento de presentarse la comisión para realizar la Orden de Allanamiento; la ciudadana LIGIA ELENA SÁNCHEZ ORDÓÑEZ, tenía libre acceso a la casa y de hecho fue quien abrió la puerta del inmueble, por lo que pudieron ingresar los funcionarios y fue su señalamiento lo que motivó la orden de aprehensión en contra del ciudadano OSCAR ENRIQUE ANGULO SALAS. Por otra parte, el imputado señala que él no se encontraba en Mérida para la fecha de la práctica del allanamiento que dió como resultado la incautación de la droga, por lo que existen muchas investigaciones que realizar en la presente causa.
A criterio de esta juzgadora, las únicas evidencias que hasta ahora hay en contra del imputado, es que la orden de allanamiento iba dirigida a su nombre y la declaración de la ciudadana LIGIA ELENA SÁNCHEZ, cuando señala que él vive en el inmueble donde fue encontrada la droga; de tal manera que no hay elementos de convicción fundados que hagan presumir con seriedad que el imputado es autor o partícipe en la comisión del hecho punible investigado, por lo que consideramos que lo procedente en el presente caso es revocar la Medida de Privación de Libertad decretada por este Tribunal en fecha 03 de junio de 2003 y decretar en su lugar Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con lo previsto en los numerales 3, 6 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, remitiendo las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público para que continúe con las investigaciones a que haya lugar.

Decisión

Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Se revoca la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano OSCAR ENRIQUE ANGULO SALAS, por considerar quien aquí decide que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en su defecto, se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con los numerales 3, 4 Y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica ante el Tribunal cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha; Prohibición de salida del país, sin autorización del Tribunal y de conformidad con el numeral 9 del mismo artículo, el Imputado deberá mantenerse en la residencia que fue suministrada en esta audiencia y en caso de ser necesario el cambio de la misma, deberá informarlo de inmediato al Tribunal. Así mismo deberá cumplir con los requerimientos que le sean establecidos por la Fiscalía del Ministerio Público para la continuación de la investigación.
SEGUNDO: Se acuerda librar boleta de Libertad al Imputado en virtud de la Medida Cautelar Sustitutiva acordada, así como también librar oficio al Cuerpo de Alguacilazgo informando sobre dicha Medida.
TERCERO: Se acuerda librar oficio a los Cuerpo Policiales, informándoles que se deja sin efecto la Orden de Aprehensión dictada en contra del imputado en fecha 03 de junio de 2003.

JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNANDEZ

SECRETARIA DE SALA


ABG. ASHNERIS OSORIO