REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000850
ASUNTO : LP01-P-2003-000850
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Luego de celebrar en esta misma fecha (16-06-04), la Audiencia Preliminar en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, procede a dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO en los términos que a continuación se expresan:
I
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Una vez efectuada la correspondiente revisión del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, que corre agregado a los folios 104 al 117 de las actuaciones, en concordancia con su exposición verbal, el Tribunal constata el cabal cumplimiento de los requisitos formales materiales de la mencionada acusación. En consecuencia, admitió en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público representada por el Abogado FLAVIO AECIO RIVERA CHACÓN, contra los ciudadanos MÁRQUEZ MÁRQUEZ GILBERTO, venezolano, de 18 años de edad, natural de la Población de Chacantá, Estado Mérida, soltero, obrero, nacido el día 24-01-85, hijo de Manuel Márquez y Siria Márquez, titular de la Cédula de Identidad N° 20.831.087, residenciado en la Aldea El Curo, Municipio Chacantá del Estado Mérida y DÍAZ DÍAZ JOSÉ ORIOL, venezolano, mayor de edad (20 años), soltero, agricultor, nacido el día 19-03-1983, titular de la Cédula de Identidad N° 17.322.882, domiciliado en el sitio denominado La Cruz, casa sin número, Chacantá Estado Mérida, defendidos por la Abogada BEATRÍZ ARAUJO, Defensora Pública, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES INTENCIONALES GRAVES Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 460, 417 Y 278, respectivamente, del Código Penal vigente. Admitió de igual manera las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, consistentes en testimoniales y documentales por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes al mérito de la causa.
Solicitó igualmente el representante Fiscal en la Audiencia Preliminar, que se admitiera la acusación presentada por los delitos antes mencionados con las agravantes previstas en los numerales 1°, 8°, 11° y 14° del artículo 77 del Código Penal y se mantuviera la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad que les fue acordada a los acusados en la Audiencia de Calificación de Flagrancia que fue celebrada por este mismo Tribunal.
Con respecto a las agravantes invocadas por el representante fiscal en esta Audiencia, el Tribunal no admitió las mismas, en virtud de no haber sido propuestas en el escrito de acusación y por considerar quien aqui decide, que admitir estas agravantes en la Audiencia Preliminar implicaría ir en contra del derecho a la Defensa, ya que la Fiscalía del Ministerio Público, al presentar su acto conclusivo (en este caso la acusación), debe indicar con exactitud la calificación jurídica que estima merecen los hechos investigados, de tal manera que es con respecto a esa calificación jurídica que la Defensa va a presentar sus alegatos. Mal podría admitirse esta nueva calificación, menos aún si ésta agrava la situación de los acusados, cuando de conformidad con lo previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, la Defensa tiene un lapso de hasta cinco días antes de la fecha fijada para la realización de la audiencia preliminar, para presentar sus alegatos y tales alegatos estarán por supuesto, basados en el contenido del escrito de acusación. De igual manera la Fiscalía puede utilizar ese lapso para incorporar nuevas pruebas en caso de surgimiento de nuevos elementos, lo cual significa que pasado ese lapso, no puede la Fiscalía argumentar una calificación distinta a la indicada para los hechos por los cuales acusa. Considera quien aquí decide que aceptar la proposición del Ministerio Público, equivaldría a una violación flagrante del derecho a la Defensa que ampara a los acusados, por esta razón no se aceptaron las agravantes alegadas por el Ministerio Público.
II
DE LOS HECHOS
Los hechos por los cuales acusó la Fiscalía y que fueron admitidos por el Tribunal, son los siguientes:
El día 17 de noviembre de 2003, encontrándose los ciudadanos JOSÉ STALIN MÁRQUEZ PARRA y JOSÉ LUCINDO MÁRQUEZ PARRA, en el Caserío San Rafael, Aldea El Peñón, Tovar Estado Mérida, en el momento que fueron sorprendidos por 3 personas armados con cuchillos, procedieron a golpearlos, ocasionándoles múltiples lesiones y valiéndose de la indefensión de los mencionados ciudadanos, les despojan de dinero en efectivo, un celular Motorolla, dos (02) relojes para caballero y una escopeta, logrando las víctimas escapar de sus agresores, escondiéndose en una casa vecina.
Las víctimas señalaron que el hecho fue perpetrado por tres (3) ciudadanos de quienes señalaron las características físicas. Los acusados MÁRQUEZ MÁRQUEZ GILBERTO Y DÍAZ DÍAZ JOSÉ ORIOL, fueron aprehendidos el día 18 de noviembre de 2003, por una comisión policial de la Sub Comisaría N° 6 de Canaguá, Estado Mérida, encontrándoles en su poder un celular marca Motorolla, un reloj despertador color beige, sin serial, dos relojes de mano para caballero, uno marca Seiko y otro de color blanco Geitezin Quertz Quartz, sin serial, la cantidad de veintidós mil bolívares y dos (2) armas blancas (cuchillos), uno de aproximadamente 25 cm., con cacha de madera y funda de cuero color marrón y el otro también de aproximadamente 25 cm., con cacha elaborada en pasta de color negro y funda de cuero color marrón.
Por su parte la Defensa, refutó la calificación del Ministerio Público, alegando que en este caso no hubo un Robo Agravado, sino que el hecho debe subsumirse en el delito de Robo Propio, por cuanto según la Defensa, los acusados no usaron armas para la perpetración del delito. Rechazó además, las agravantes señaladas por la Fiscalía del Ministerio Público y se adhirió a la petición de mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad.
Con respecto al alegato de la Defensa de que el hecho se debe subsumir en el artículo 457 del Código Penal, en el denominado ROBO PROPIO, y no en el artículo 460 señalado por la Fiscalía, someramente revisaremos ambas disposiciones legales.
El artículo 460 del Código Penal vigente señala: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.” (Subrayado nuestro).
Del texto de este artículo se desprende claramente que se configura el delito de ROBO AGRAVADO, como doctrinariamente se le ha denominado al mismo, cuando se dé alguna de las condiciones o requisitos que indica esta disposición, pues tales requisitos son de carácter alternativo; es decir, que basta con que se de una de las circunstancias allí previstas para que se configure el ilícito de ROBO AGRAVADO, no necesariamente deben ser concurrentes tales requisitos. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el hecho se produjo mediante amenazas a la vida; además, a mano armada y por dos personas, quienes instaron a las víctimas a que les entregaran sus pertenencias, para lo cual no se quedaron en las amenazas, sino que procedieron a golpearlos, causándoles lesiones de carácter grave, tal y como se desprende de los informes médicos que corren agregados a los folios 10 y 11 de las actuaciones, logrando despojarlos de varios objetos personales que tenían en su poder, así como de un arma de fuego propiedad de una de las víctimas.
Tal y como puede observarse sin necesidad de acudir a la realización de grandes análisis, en el caso que nos ocupa se configuraron tres circunstancias de las señaladas en el artículo 460 del Código Penal para determinar que el delito cometido por los ciudadanos GILBERTO MÁRQUEZ MÁRQUEZ y JOSÉ ORIOL DÍAZ DÍAZ, es el denominado ROBO AGRAVADO, previsto y castigado en la disposición antes señalada. Tales circunstancias son: 1) Amenazas a la vida (Las cuales fueron más allá de simples amenazas, pues golpearon a las víctimas, para conseguir su objetivo); 2) A mano armada (Estaban provistas de armas blancas (cuchillo), lesionando con uno de estos instrumentos al ciudadano JOSÉ LUCINDO MÁRQUEZ); y 3) En el hecho participaron dos personas; es decir, los dos acusados.
Si nos detenemos un momento en el texto del artículo 457 del Código Penal, cuya aplicación fue solicitada por la Defensa, esta disposición señala: “El que por medio de amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con presidio de cuatro a ocho años.”
Del texto de este artículo podemos claramente inferir que para que se configure el delito de Robo Simple o Robo Propio, como se le denomina a este delito basta con que haya una amenaza de graves daños inminentes contra personas o cosas. En este caso la amenaza puede ser simplemente de carácter psicológico, pues la víctima puede sentirse intimidada ante el peligro de que se le causen daños a si misma, a terceras personas o a objetos que sean de su aprecio. Pero en el robo agravado, la amenaza es contra la vida, tal y como ocurrió en este caso, además con el uso de un arma blanca y con participación de dos personas. Debemos precisar que cuando el Código habla de varias personas debe entenderse que se trata de dos o más personas, pues cuando se habla de “varios”, sea cual sea el objeto al que se refiera, se entiende que son “dos o más.”
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal acogió la calificación de Robo Agravado señalada por la Fiscalía a los hechos y con tal calificación, además de Lesiones Intencionales de Carácter Leve y Porte Ilícito de Arma Blanca, admitió la acusación presentada.
I I I
DECISIÓN DEL TRIBUNAL:
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Admite en todas y cada una de sus partes la Acusación presentada por el Ministerio Público, por los delitos de Robo Agravado, Lesiones Intencionales Graves y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 460, 417 y 278 del Código Penal Venezolano vigente, sin las agravantes alegadas por el Ministerio Público, en virtud de que tales agravantes no fueron propuestas en el escrito de Acusación, y aceptar las mismas, como se señalo supra, equivaldría a menoscabar el derecho a la Defensa, por cuanto, de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, ambas partes tienen un lapso de cinco (5) días antes de la celebración de la Audiencia Preliminar para realizar cualquier alegato y ofrecer nuevas pruebas que no se hayan presentado con la Acusación Fiscal.
SEGUNDO: Se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas, legales, útiles y necesarias al mérito de la causa. En cuanto a la lectura de documentales, se admiten las mismas, sin perjuicio de que los funcionarios actuantes presten su declaración en el juicio oral y público.
TERCERO: Se acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad acordada por este Tribunal a los Acusados en el momento de la Audiencia de Calificación de Flagrancia.
CUARTO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público a los ciudadanos GILBERTO MÁRQUEZ MÁRQUEZ Y JOSÉ ORIOL DÍAZ DÍAZ, por los delitos antes mencionados, los cuales fueron perpetrados en perjuicio de los ciudadanos José Stalin Márquez Parra y José Lucindo Márquez Parra y del orden público.
QUINTO: Se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio a quien corresponda conocer la presente causa, la presente causa. A tal fin se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio.
JUEZA DE CONTROL N° 02
ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNANDEZ
LA SECRETARIA,
ABG. YSABEL QUINTANA A.