REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 17 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2003-001715
ASUNTO : LP01-S-2003-001715
|Por cuanto mediante Acta N° 01, levantada en éste Tribunal el día lunes 16 de Febrero del presente año, la Abogada Aura Avendaño de Fernández, asumió las funciones de Juez de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, debido a la rotación anual que deben realizar los Jueces de Primera Instancia en Lo Penal y en atención a oficio N° 75/04, de fecha 02 de febrero del 2004, emanado de la Presidencia de la Corte de Apelaciones, la mencionada Abogada; SE AVOCA AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA A PARTIR DE ÉSTA FECHA. Y en virtud de que en fecha 13-05-2003, este Tribunal, recibió causa penal, contentiva de solicitud de sobreseimiento efectuada por la Fiscalía Décima de del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida, con fundamento al artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es “el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad, este Tribunal para decidir hace la siguiente consideración:
PRIMERO
NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO: CARLOS JOSE GUEVARA PEREZ,
titular de la Cédula de Identidad N°.- 11.354.617.
SEGUNDO
NARRATIVA DE HECHOS
En fecha 3-4-2003, se recibió, proveniente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Mérida, las actuaciones N° G-378.611/14F10010203, contentivo de investigación penal, por uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS en perjuicio de la adolescente MARIA CRISTINA BRUGGER ALVAREZ. El hecho se origino en fecha 07-03-2003, según consta en la denuncia interpuesta por la ciudadana ALVAREZ DE BRUGGER LIGIA RAMONA, quien manifestó: “…Mi hija se fue de la casa el día viernes con el ciudadano CARLOS JOSE GUEVARA PEREZ…” “… yo lo que quiero es que investiguen al ciudadano CARLOS JOSE GUEVARA PEREZ, ya que es un hombre de 29 años de edad, que mi hija de 16 años de edad, conoció hace año y medio por Internet y conversaciones telefónicas y vino a esta ciudad sin conocerla y se la llevo sin palabra alguna y la tenia viviendo en su casa…”.
La presente averiguación se considera que es un hecho atípico, por cuanto de haberse cometido algún delito, seria el de acto carnal, el cual en el presente caso no es punible porque la victima para el momento de ocurridos los hechos, tenia 16 años de edad y dio su consentimiento.
En consecuencia, el Ministerio Público SOLICITÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA con fundamento al artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho no es punible.
TERCERO
Fundamentándose quien aquí decide en el principio de libre convicción, así como de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, según las circunstancias de tiempo modo y lugar se puede determinar que el hecho no es típico, o concurre de manera clara causa de justificación, que no existe culpabilidad y que por lo tanto no es punible, motivos estos por los cuales, comparte el criterio de la Representación Fiscal de que en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO, Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho, así como las de derecho anteriormente descritas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL JUDICIAL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de CARLOS JOSE GUEVARA PEREZ con fundamento al artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por encontrarse llenos los extremos de dicha norma adjetiva. Y así se decide.
LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02,
ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNÁNDEZ.
LA SECRETARIA,
ABG.
En la misma fecha se libraron boletas de notificación Nos.
SRIA.