REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 17 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2003-001718
ASUNTO : LP01-S-2003-001718
Por cuanto mediante Acta N° 01, levantada en éste Tribunal el día lunes 16 de Febrero del presente año, la Abogada Aura Avendaño de Fernández, asumió las funciones de Juez de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, debido a la rotación anual que deben realizar los Jueces de Primera Instancia en Lo Penal y en atención a oficio N° 75/04, de fecha 02 de febrero del 2004, emanado de la Presidencia de la Corte de Apelaciones, la mencionada Abogada; SE AVOCA AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA A PARTIR DE ÉSTA FECHA. Y en virtud de que en fecha 13-05-2003, este Tribunal, recibió causa penal, contentiva de solicitud de sobreseimiento efectuada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida, con fundamento al artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es “el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad, este Tribunal para decidir hace la siguiente consideración:
PRIMERO
NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO:
WILLIAMS JESUS DEL CAMPO MARQUEZ GOMEZ, titular de la cedula de identidad N° 9.229.343.
SEGUNDO
NARRATIVA DE HECHOS
En fecha 28-02-2003, se recibió, proveniente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Mérida, según oficio N° 9700-067-SV-2376, de fecha 27-02-2003, y recibida por esta representación fiscal, donde consta la retención de los vehículos marca Toyota, modelo Corolla, año 86, color blanco, clase automóvil, tipo Sedan, uso particular, placas XJT-136, serial AE829015209, SERIAL DEL MOTOR 4ª316821 y vehículo maraca chevrolet, modelo Swift 1.6 año 96, placasa VAC-21f, color rojo, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, serial de carrocería 8Z1MR5163TV301494, Serial Del Motor 3TV301494, los vehículos ante descritos fueron retenidos al ciudadano WILLIAMS JESUS DEL CAMPO MARQUEZ GOMEZ.
En consecuencia, de las actuaciones anteriores consta que la presunta adulteración de los seriales de los vehículos ante descritos se encuentran en perfecto estado, en virtud de la experticia practicada y la documentación analizada demuestra que sus propietarios le concedieron poderes especiales al ciudadano WILLIAMS JESUS DEL CAMPO MARQUEZ GOMEZ, por consiguiente el Ministerio Público SOLICITÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA con fundamento al artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho no es punible.
TERCERO
Fundamentándose quien aquí decide en el principio de libre convicción, así como de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, según las circunstancias de tiempo modo y lugar se puede determinar que el hecho no es típico, o concurre de manera clara causa de justificación, que no existe culpabilidad y que por lo tanto no es punible, motivos estos por los cuales, comparte el criterio de la Representación Fiscal de que en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO, Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho, así como las de derecho anteriormente descritas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL JUDICIAL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, con fundamento al artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por encontrarse llenos los extremos de dicha norma adjetiva. Y así se decide.
LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02,
ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNÁNDEZ.
LA SECRETARIA,
ABG.
En la misma fecha se libraron boletas de notificación Nos: 27114, 27115
SRIA.