REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 17 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-S-2004-001479
ASUNTO: LP01-S-2004-001479
AUTO DE ENTREGA DE VEHÍCULO
Visto el escrito presentado por la Abogada ELOÍSA ANGULO FLORES, mediante el cual actuando en nombre y representación del ciudadano JOSÉ MIGUEL YZARRA SANTIAGO, de conformidad con instrumento poder que en copia certificada aparece agregado a los folios 5 y 6 y sus vueltos, solicita la entrega del vehículo Marca Toyota, Modelo Land Cruiser, color verde, año 1975, placas 83VEAB, clase camioneta, tipo pick– up, uso carga, serial de carrocería FJ4590501 serial de motor 2F000711, el cual fue retenido por la Guardia Nacional y puesto a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de Mérida, este Tribunal a los fines de resolver al respecto, observa:
PRIMERO: Obra a las actuaciones remitidas a este Despacho por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, una Resolución Fiscal, mediante la cual la Fiscalía antes mencionada negó la entrega del citado vehículo al ciudadano JOSÉ MIGUEL YZARRA SANTIAGO, en razón de que, el serial del motor aparece ALTERADO, además de que el Carnet de Circulación resultó ser FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAÍS.
SEGUNDO: Obra igualmente inserto a las actuaciones de la Fiscalía del Ministerio Público, Informe N° 209, de fecha 26 de marzo de 2004, suscrito por el Experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Mérida (en adelante CICPC), Agente TONY OBDULIO DÍAZ, mediante el cual se concluyó luego de ser sometido el vehículo a experticia, que: 1.- Carece de la chapa identificadota del serial de carrocería y del motor. 2.- Que el serial de Motor F394087, el cual se encuentra impreso bajo relieve en el Block del mismo, se encuentra ALTERADO. 3.- El serial de carrocería donde se observa la nomenclatura Alfanumérica FJ45-8670, el mismo se encuentra en estado ORIGINAL pero incompleto debido a que presenta una plancha de acero soldada en forma de refuerzo del chasis, que tapa los últimos dos dígitos del serial de carrocería. 4.- Que mediante Técnica de Pulimentación y Reactivación, utilizando para ello el Generador de Caracteres Borrados en Metal (REACTIVO DE FRY) en el área donde se encuentra impreso bajo relieve el serial del Motor, no siendo posible obtener la numeración original oculta del mismo.
De la misma manera aparece agregado a las actuaciones un Informe signado con el N° 9700-067-ST-379, de fecha 01 de abril de 2004, suscrito por la Agente de Investigación del CICPC, TSU SOLEYMA GUERRERO SAAVEDRA, mediante el cual se deja constancia que le realizó experticia a un “CARNET DE CIRCULACIÓN DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, de los emitidos por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura, formato impreso signado con el número de soporte 4272142, emitido a nombre de JOSÉ RAMÓN BECERRA BARRIOS, CI V.- 02498739, descrito en el texto de este informe Pericial exhibe características DISCREPANTES, con respecto a los estándares de comparación en cuanto a soporte, claves de numeración, impresos pre impresos, y corresponde a un Documento FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAIS.”
TERCERO: El solicitante consignó original de CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura, de fecha 27 de enero de 2004, signado con el N° 23028863-FJ4590501-2-1, al cual no consta en las actuaciones que se le haya realizado experticia, para determinar su autenticidad o falsedad.
Ahora bien, a los fines de resolver la solicitud planteada, el Tribunal estima indispensable, citar el contenido de las siguientes disposiciones legales:
Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene el derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes….”.
Artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, señala: “Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”.
Artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores señala: “…Los vehículos se entregarán al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario”.
Por su parte el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal expresa:
“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos…”.
Para mayor ilustración, podemos citar la sentencia N° 01-0575, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García, mediante la cual se señaló:
“…Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera este Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”. (Subrayado nuestro)
Ahora bien, consta en las actuaciones, que el vehículo solicitado posee el serial de motor alterado y el serial de carrocería aparece Original, pero incompleto, tal y como consta en el informe elaborado por el experto del CICPC, antes mencionado. Esta circunstancia irregular que presenta el vehículo ya especificado, hace presumir que este vehículo pudiera ser el objeto material del delito de alteración de seriales, previsto en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cuya investigación adelanta la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida, a los fines de determinar quién o quiénes alteraron los seriales en cuestión. No se deriva de las actuaciones realizadas hasta ahora, ningún elemento de convicción que permita presumir que el solicitante sea autor o partícipe de tal delito.
Todo lo expuesto permite concluir, que el ciudadano JOSÉ MIGUEL YZARRA SANTIAGO, es el propietario del vehículo cuya entrega solicita, pues su nombre y demás datos de identificación aparecen en el Certificado de Registro de Vehículos, al que ya se hizo mención, por lo cual a criterio de este Tribunal lo procedentes es declarar con lugar la solicitud de entrega de vehículo incoada por la Abogada ELOÍSA ANGULO FLORES, en su carácter de apoderada del ciudadano JOSÉ MIGUEL IZARRA, pues presumimos que este ciudadano es un comprador de buena fe, por lo que mal podría este Tribunal negar la entrega del vehículo cuya entrega se solicita, pues no se ha determinado en las averiguaciones realizadas, de quien es la responsabilidad en la alteración del serial que aparece modificado; además, por ser obligación del Tribunal la protección de la víctima como uno de los objetivos del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal y el solicitante en este caso hasta ahora es víctima. En este orden de ideas, es deber del Tribunal procurar que la víctima sea resarcida en los daños causados y ante la imposibilidad de lograr tal resarcimiento, debe evitar que se causen más perjuicios a la referida víctima, como serían el deterioro al que están sometidos los vehículos al estar depositados en un estacionamiento que no reúne las condiciones adecuadas para tal fin, como lo es el estacionamiento “Grúas Satélite”, donde los vehículos están expuestos a las condiciones atmosféricas, pues no cuentan con el resguardo de un techo que los proteja de las mismas, aunado al deterioro propio que origina el desuso.
Por los razonamientos antes expuestos es por lo que este Tribunal a los fines de salvaguardar el derecho constitucional de la propiedad, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO, presentada por el ciudadano JOSÉ MIGUEL YZARRA SANTIAGO, el cual le será entregado en calidad de depósito para su guarda y custodia, por lo que este ciudadano deberá comprometerse ante el Tribunal a no venderlo y a presentarlo cada vez que le sea requerido por la autoridad competente, hasta la culminación del proceso. Así se decide.
En consecuencia, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, acuerda la entrega en calidad de depósito del vehículo Marca Toyota, Modelo Land Cruiser, color verde, año 1975, placas 83VEAB, clase camioneta, tipo pick – up, uso carga, serial de carrocería FJ4590501 serial de motor 2F000711, al ciudadano JOSÉ MIGUEL YZARRA SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.067.414, domiciliado en la Población de Pueblo Llano del Estado Mérida, quien se comprometerá ante el Tribunal a no realizar ningún acto de disposición sobre el referido vehículo y a presentarlo ante la autoridad competente cada vez que le sea requerido hasta la culminación del proceso.
Igualmente, se acuerda la devolución del Certificado de Registro de Vehículo, que obra al folio 09 de la presente solicitud, dejando en su lugar copia certificada. De la misma manera se acuerda expedir copia certificada de la presente decisión al ciudadano JOSÉ MIGUEL YZARRA SANTIAGO y remitir las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, para que continúe con las averiguaciones a que haya lugar. Una vez que el ciudadano JOSÉ MIGUEL YZARRA SANTIAGO, suscriba el acta compromiso correspondiente, se ordena librar oficio al administrador del Estacionamiento Grúas Satélite de esta Ciudad de Mérida, a los fines de materializar la entrega aquí acordada. Así se decide. Se acuerda notificar a las partes.
LA JUEZ DE CONTROL N° 2
ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNÁNDEZ
LA SECRETARIA
ABG. YSABEL QUINTANA ARACA
Se dio cumplimiento a lo ordenado y se libraron las boletas de notificación N°___________________
La Secretaria