REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2004-001829
ASUNTO : LP01-S-2004-001829
AUTO DE ENTREGA DE VEHÍCULO
Visto el escrito presentado por el ciudadano QUINTERO FLORES ROBERTO ANTONIO, mediante el cual solicita la entrega del automotor Marca Yamaha, modelo Jog Aprio, color negro, año 1998, sin placas, serial de motor 3KJ, serial de carrocería 4LV-7114394, cuya entrega le fue negada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, “…tomando en consideración que si bien es cierto es Usted un poseedor de buena fe, no es menos cierto que de la Experticia de identificación de seriales efectuada a la moto en cuestión, el mismo (sic) posee: El serial de Carrocería ALTERADO.” , y revisadas las actuaciones que cursan por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, este Tribunal a los fines de resolver al respecto, observa:
PRIMERO: Obra al folio 51 de las actuaciones remitidas a este Despacho por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, una resolución mediante la cual la mencionada Fiscalía negó la entrega de la moto mencionada al ciudadano QUINTERO FLORES ROBERTO ANTONIO, en razón de que el serial de carrocería aparece ALTERADO.
SEGUNDO: Aparece agregado a las actuaciones (folio 22 y vuelto), un Informe signado con el N° 994, de fecha 24 de diciembre de 2003, suscrito por los Expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Mérida (en adelante CICPC), Detective TSU JORGUERY CAMPEROS BUENO y Agente TONY OBDULIO DÍAZ, mediante el cual se deja constancia que se le realizó inspección a la moto aquí solicitada, llegando a la siguiente conclusión: “01.- Que el serial de carrocería 4LV-7114394, el cual va impreso bajo relieve en el marco o chasis en dirección a la caña del manubrio, el mismo se encuentra ALTERADA. 02.- Que mediante Técnica de Pulimentación y Reactivación, utilizando para ello el Generador de Caracteres Borrados en Metal (REACTIVO DE FRY), en el área donde va impreso bajo relieve el serial de carrocería, se logró obtener la numeración Original Oculta del serial de carrocería, siendo éste el siguiente: 4LV-7414394.- 03.- Que una vez realizada la experticia al vehículo en estudio y luego de obtener la numeración original oculta del mismo, dicho serial obtenido fue verificado ante nuestro Sistema computarizado SIIPOL, arrojando como resultado que la misma no presenta solicitud alguna por ante este Cuerpo Policial.”
TERCERO: Obra a los folios 6 y 7 de las actuaciones de la Fiscalía una factura en original emitida por la empresa “VIGÍA MOTOS S.R.L.”, de fecha 26 de diciembre de 2001, al ciudadano QUINTERO FLORES ROBERTO ANTONIO, por la compra de la motocicleta cuya entrega solicita el mencionado ciudadano.
Ahora bien, a los fines de resolver la solicitud planteada, el Tribunal estima indispensable, citar el contenido de las siguientes disposiciones legales:
Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene el derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes….”.
Artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores señala: “…Los vehículos se entregarán al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario”.
Por su parte el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal expresa:
“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos…”.
Para mayor ilustración, podemos citar la sentencia N° 01-0575, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García, mediante la cual se señaló:
“…Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. …”.
Consta en las actuaciones, que el vehículo (moto) cuya entrega se solicita, posee el serial de carrocería ALTERADO, tal y como lo señalan los informes elaborados por los expertos del CICPC, antes indicados. Esta circunstancia irregular que presenta la motocicleta ya especificada, hace presumir que la misma pudiera ser el objeto material del delito de alteración de seriales, previsto en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cuya investigación adelanta la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Mérida, a los fines de determinar quien o quienes alteraron los seriales en cuestión.
Ahora bien, de conformidad con el documento (factura) antes señalado, el solicitante QUINTERO FLORES ROBERTO ANTONIO, es el propietario del vehículo aquí solicitado, el cual no se encuentra solicitado de conformidad con el Informe de Experticia antes citado, siendo este ciudadano, como lo indica la Resolución Fiscal un comprador de buena fe y siendo obligación del Tribunal la protección de la víctima como uno de los objetivos del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal y el solicitante en este caso sería víctima, lo procedente es declarar con lugar la solicitud de entrega de vehículo incoada por el ciudadano QUINTERO FLORES ROBERTO ANTONIO y así se decide.
Corresponderá al Ministerio Público determinar a través de las averiguaciones a que haya lugar, de quien es la responsabilidad en la modificación del serial que aparece alterado.
En este orden de ideas, es deber del Tribunal procurar que la víctima sea resarcida en los daños causados y ante la imposibilidad de lograr tal resarcimiento, debe evitar que se causen más perjuicios a la referida víctima, como serían el deterioro al que están sometidos los vehículos al estar depositados en un estacionamiento que no reúne las condiciones adecuadas para tal fin, como lo es el estacionamiento “Grúas Satélite”, donde los vehículos están expuestos a las condiciones atmosféricas, pues no cuentan siquiera con el resguardo de un techo que los proteja de las mismas, aunado al deterioro propio que origina el desuso.
Por los razonamientos antes expuestos es por lo que este Tribunal a los fines de salvaguardar el derecho constitucional de la propiedad, DECLARA CON LUGAR LA SOLCITUD DE ENTREGA DE LA MOTO, presentada por el ciudadano QUINTERO FLORES ROBERTO ANTONIO, el cual le será entregado en calidad de depósito para su guarda y custodia, por lo que deberá comprometerse ante el Tribunal a no venderla y a presentarla cada vez que le sea requerida, hasta la culminación del proceso. Así se decide.
En consecuencia, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, acuerda la entrega en calidad de depósito de la motocicleta cuya identificación aparece al comienzo del presente auto, el cual le fue retenido por presentar alteración de seriales, al ciudadano QUINTERO FLORES ROBERTO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.401.064, domiciliado en el Arenal Vía La Joya, Casa N° 08 del Estado Mérida, quien se comprometerá mediante Acta, ante el Tribunal, a no venderlo y a presentarlo ante la autoridad competente cada vez que le sea requerido hasta la culminación del proceso. Se acuerda expedir copia certificada de la presente decisión al ciudadano QUINTERO FLORES ROBERTO ANTONIO y remitir las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, para que continúe con las averiguaciones a que haya lugar. Una vez que el mencionado ciudadano suscriba el acta compromiso correspondiente, se ordena librar oficio al administrador del Estacionamiento Grúas Satélite de esta Ciudad de Mérida, a los fines de materializar la entrega aquí acordada. Así se decide. Se acuerda notificar a las partes.
LA JUEZ DE CONTROL N° 2
ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNÁNDEZ
LA SECRETARIA
ABG. YSABEL QUINTANA ARACA
Se dio cumplimiento a lo ordenado y se libraron las boletas de notificación N°____________
La Secretaria