REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Merida, 2 de Junio de 2004
194º y 145º


ASUNTO PRINCIPAL LP01-P-2002-000072
ASUNTO LP01-P-2002-000072


AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Luego de realizar en esta misma fecha la Audiencia Preliminar en la causa seguida al ciudadano JAIME AGUSTÍN VÁSQUEZ LEÓN, corresponde al Tribunal fundamentar la decisión pronunciada en la referida audiencia, lo cual se realiza de la manera siguiente:
PRIMERO: La Fiscalía del Ministerio Público, representada en esta audiencia por los Abogados WILLIAM ANGULO Y EBERTHS CARABALLO, explanaron verbalmente la acusación previamente presentada por escrito a este Tribunal, mediante la cual acusaban al ciudadano JAIME AGUSTÍN VÁSQUEZ LEÓN de ser el responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, perpetrado en perjuicio del ciudadano JOSÉ MARTÍN RÍOS PAZ, ofreció los medios probatorios y solicitó se admitiera la acusación y las pruebas presentadas.
El hecho por el cual acusa la Fiscalía del Ministerio Público se realizó el día 11 de diciembre de 1997, denunciando el ciudadano JOSÉ MARTÍN RÍOS PAZ, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Tovar, que encontrándose el ese día aproximadamente a las ocho y treinta minutos de la noche, sentado en un Restaurant en el Sector Caño El Tigre, cerca de una venta de parrillas, cuando llegaron tres personas, lo encañonaron, lo apuntaron en la sien y le quitaron los lentes, el teléfono, el reloj, una pistola y las llaves de un vehículo de su propiedad, marca Chevrolet, modelo Cheyenne, color azul oscuro, placas N° 073-XJG, el cual se llevaron dándose a la fuga en el referido vehículo, el cual posteriormente fue localizado en San Carlos del Zulia.
SEGUNDO: La Defensa, representada por el Abogado CARLOS SGAMBATTI, señaló que no tenía excepciones que oponer a la acusación fiscal, pero manifestó que se opone a la admisión del Reconocimiento en Rueda de Individuos realizado al acusado, en virtud de que en ese acto no se cumplió con la normativa legal, por cuanto el hoy acusado no estuvo asistido de un Defensor.
TERCERO: El acusado fue impuesto de los hechos por los cuales se le acusó y del precepto contenido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, absteniéndose de declarar.
CUARTO: Al concedérsele el derecho de palabra a la víctima ciudadano JOSÉ MARTÍN RÍOS PAZ, éste manifestó que cuando se realizó el Reconocimiento en el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, señaló al acusado porque los funcionarios que se encontraban allí le indicaron que este había sido el autor del robo perpetrado en su contra, pero que el ciudadano JAIME AGUSTIN VÁSQUEZ LEÓN, no es la persona que cometió tal hecho.
QUINTO: Ante la manifestación de la víctima, el Abg. WILLIAM ANGULO, en su carácter de representante de la Fiscalía para el Régimen Transitorio, señaló que la declaración de la víctima constituye en el caso que nos ocupa uno de los principales fundamentos de su acusación y que al señalar ésta que el acusado no fue quien cometió el delito por el que se le acusa, sería inoficioso continuar con el presente proceso, en virtud de que al llegar al Tribunal de Juicio, la decisión de antemano se entiende que sería absolutoria, luego de esta declaración. Con respecto a lo alegado por la Defensa sobre el Reconocimiento en Rueda de Persona, que observa en las actas, que previo a éste se realizó un reconocimiento fotográfico, el cual vicia de nulidad esta prueba. Señaló igualmente, que desde la fecha de comisión del hecho (diciembre de 1997), hasta la presente fecha no se ha logrado identificar a las otras personas implicadas en el hecho investigado y por el transcurso de tanto tiempo se hace imposible en la actualidad conseguir tal identificación. Por tales razones, y en aras de la economía procesal, solicitó al Tribunal se decretara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano JAIME AGUSTÍN VÁSQUEZ LEÓN, de conformidad con lo previsto en el segundo supuesto del numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no puede atribuírsele a este ciudadano el ilícito cometido. Considera quien aquí decide, que de conformidad con la manifestación fiscal, efectivamente luego de revisar las actuaciones se constata que uno de los principales fundamentos de la Acusación está basados en la declaración de la víctima, y habiendo manifestado ésta que el acusado no fue el autor del hecho ilícito del cual fue objeto, aunado al vicio de nulidad invocado por las partes en el Reconocimiento realizado en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al Acusado efectivamente sería inoficioso llevar esta causa a Juicio oral y público, en el entendido desde ya que no hay pruebas suficientes para que la fiscalía pueda sustentar con fundamento serio su Acusación.
Por otra parte, se observa que este hecho ocurrió el día 11 de diciembre de 1997, y no ha sido posible en estos seis años, que la Fiscalía haya podido a través de la investigación llevada acabo, identificar a las personas que cometieron el ilícito penal por el cual se inició esta averiguación, en consecuencia, lo procedente en el presente caso, es declarar CON LUGAR EL SOBRESEIMINETO en el presente asunto a favor del ciudadano JAIME AGUSTÍN VÁSQUEZ LEÓN, por no poder atribuírsele el hecho aquí imputado, Y ASÍ SE DECIDE.
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Dos, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En virtud de la solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscalía del Ministerio Público basada en la manifestación de la víctima quien señaló en esta audiencia que la persona que se encuentra en este acto como Acusado no fue quien cometió el delito de Robo Agravado por el denunciado y visto igualmente que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público manifiesta que a pesar de tener varios años instruyendo el Expediente no ha sido posible imputar a ninguna otra persona el hecho cometido, se acuerda el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal por no poder atribuirle al ciudadano JAIME AGUSTíN VÁSQUEZ LEÓN el delito por el cual se le investigó. SEGUNDO: Se acuerda el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad que le fue impuesta al ciudadano JAIME AGUSTÍN VÁSQUEZ LEÓN y en consecuencia se acuerda su libertad plena. TERCERO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión, Y ASÍ SE DECIDE.



La Jueza de Control N° 2

Abg. AURA AVENDAÑO DE FERNÁNDEZ





La Secretaria

Abg. ASHNERIS OSORIO