REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Merida, 2 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2004-000643
ASUNTO : LP01-S-2004-000643
En virtud de que en fecha 28-05-2004, este Tribunal, recibió causa penal, contentiva de solicitud de sobreseimiento efectuada por los Fiscales HUGO QUINTERO ROSALES Y ANA TERESA FERMÍN del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fundamento al artículo 318 numerales 1° y 4° esto es 1° “El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado” y 4º “a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”; del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir hace la siguiente consideración:
PRIMERO
Nombre y apellido del imputado: MIGUEL ANGEL RIVAS VIVAS, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 3.555.208, Venezolano de 53 años de edad, divorciado de profesión u oficio Abogado.
SEGUNDO
NARRATIVA DE HECHOS
En fecha 07-11-2003 el Ministerio Publico a través de la fescalía Segunda tuvo conocimiento de la retención del vehículo MAZDA, clase automóvil, tipo sedan, color azul, placas AWB-207, año 92, serial carrocería 626NB204468, serial motor FE223687, propiedad de MIGUEL ANGEL RIVAS VIVAS, por parte de Funcionarios de la Guardia Nacional, adscritos al puesto de las Gonzáles, por cuanto se presume que el Certificado de registro de Vehículo signado con el N° 2567908, de fecha 26-03-01 es falso. Una vez que se tiene información de tal procedimiento, las actuaciones son pasadas al Cuerpo de Investigaciones Cinéticas, Penales y Criminalística Mérida, a los fines de realizar las experticias correspondientes. Por la comisión del DELITO DE ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el Artículo de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos; así como también el delito de Falsificación de Documentos previsto y sancionado en el Artículo 320 del Código Penal.
Con relación a la responsabilidad del ciudadano MIGUEL ANGEL RIVAS VIVAS, Cédula N° 3.555.208 el Ministerio Público consideró que no existen en las actuaciones elementos de juicio que permitan imputarle a dicho ciudadano tales hechos delictivos, en razón de que no se le puede señalar como la persona que realizó la alteración de los seriales del vehículo ni tampoco que la persona que falsificó el Certificado de Registro del Vehículo N° 2567908, el cual resultó ser falso y de origen ilegal en el país.
En consecuencia, el Ministerio Público solicitó el sobreseimiento de la causa con fundamento al artículo 318 ordinales 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por no poderle atribuir al ciudadano MIGUEL ANGEL RIVAS VIVAS los delitos antes señalados y no existir la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.
TERCERO
Fundamentándose quien aquí decide en el principio de libre convicción, así como de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, según las circunstancias de tiempo modo y lugar se puede determinar que el hecho no es típico, o concurre de manera clara causa de justificación, que no existe culpabilidad y que por lo tanto no es punible, motivos estos por los cuales, comparte el criterio de la Representación Fiscal de que en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento, y así se decide.
Ahora bien, corre agregado a los folios 32 al 35 de las actuaciones, un escrito mediante el cual el ciudadano MIGUEL ANGEL RIVAS VIVAS, solicita la entrega del vehículo antes descrito en virtud de que el mismo fue adquirido en compra que realizara al ciudadano VASQUEZ PARRA FRANCISCO ALEJANDRO, mediante documento autenticado porante la Notaría Pública Décima Cuarta del Distrito Metropolitano de Caracas, con sede en Catia, en fecha 31 de octubre de 1995. Al respecto quien aqui decide observa que si bien es cierto los seriales aparecen alterados, no se logró determinar quien es el responsable de tal alteración y por otra parte no consta en las actuaciones constancia alguna de que haya alguna otra persona aduciéndose la propiedad de este vehículo, por lo cual consideramos que lo procedente es realizarle la entre del referido vehículo al solicitante MIGUEL ANGEL RIVAS VIVAS en calidad de depósito con la obligación de ser presentado en caso de serle requerido, por el Tribunal o por la Fiscalía. Se acuerda librar oficio a "GRÚAS SATÉLITE", a los fines de materializar la entrega, una vez que el mencionado ciudadano suscriba acta comprometiéndose a cumplir con la condición que le impone el Tribunal.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho, así como las de derecho anteriormente descritas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL JUDICIAL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los pronunciamientos siguientes: PRIMERO:DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, con fundamento al artículo 318 ordinales 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por encontrarse llenos los extremos de dicha norma adjetiva. SEGUNDO: Acuerda la entrega del vehículo al ciudadano MIGUEL ANGEL RIVAS VIVAS, una vez que este firme Acta comprometiéndose a presentar el referido vehículo en caso de serle requerido. Así se decide. Líbrese Boletas de Notificación a las partes.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02,
ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNÁNDEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. ASHNERIS OSORIO.
En fecha _____________________ se libraron boletas de notificación Nos.__________________________.
SRIA.