REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 21 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2003-000888
ASUNTO : LP01-S-2003-000888

AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Por cuanto mediante Acta N° 01, levantada en éste Tribunal el día lunes 16 de Febrero del presente año, la Abogada Aura Avendaño de Fernández, asumió las funciones de Juez de Control N° 02, de éste Circuito Judicial Penal, debido a la rotación anual que deben realizar los Jueces de Primera Instancia en Lo Penal y en atención a oficio N° 75/04, de fecha 02 de febrero del 2004, emanado de la Presidencia de la Corte de Apelaciones, la mencionada Abogada; SE AVOCA AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA A PARTIR DE ÉSTA FECHA. Y vista la solicitud de sobreseimiento efectuada por el Fiscal PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fundamento al artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es “a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”; este Tribunal para decidir hace la siguiente consideración:

PRIMERO
Nombres y apellidos del imputado: DESCONOCIDO.

SEGUNDO
Como se evidencia de las actuaciones que conforman el presente expediente, se cometió un hecho punible de acción pública, específicamente HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 Ordinal 8º del Código Penal, en perjuicio de JOSEFINA DEL CARMEN UZCÁTEGUI DE PÉREZ.

TERCERO
NARRATIVA DE HECHOS
La presente investigación se inició el día 19-11-1998, en virtud de la denuncia interpuesta por la víctima, en la que expuso entre otras cosas: “...hoy como a las tres y veinte, dejé estacionado mi vehículo marca Ford, modelo Maverick, color blanco, placa LAT-973, año 76...en el estacionamiento de la piscina de la ULA...como a las veinte minutos cuando fui a buscarlo, no estaba...”. Posteriormente de las actuaciones que corren a los folios siguientes efectivamente se desprende que desde la fecha de la comisión del delito no ha sido posible aportar a la presente investigación nuevos hechos relevantes; a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, razón por la cual lo procedente por estar ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de sobreseimiento de la presente causa. Y así se decide.

Por las razones de hecho y de derecho ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: El sobreseimiento de la presente causa con fundamento al artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 Ordinal 8º del Código Penal, en perjuicio de JOSEFINA DEL CARMEN UZCÁTEGUI DE PÉREZ, por considerar quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos legales de dicha norma adjetiva. Y así se decide.

LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02,


ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNÁNDEZ.


LA SECRETARIA,


ABG. Ysabel Quintana Araca

En fecha _____________________ se libraron boletas de notificación Nos. ___________________.


Sria.