REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 21 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2003-001995
ASUNTO : LP01-S-2003-001995

Por cuanto mediante Acta N° 01, levantada en éste Tribunal el día lunes 16 de Febrero del presente año, la Abogada Aura Avendaño de Fernández, asumió las funciones de Juez de Control N° 02, de éste Circuito Judicial Penal, debido a la rotación anual que deben realizar los Jueces de Primera Instancia en Lo Penal y en atención a oficio N° 75/04, de fecha 02 de febrero del 2004, emanado de la Presidencia de la Corte de Apelaciones, la mencionada Abogada; SE AVOCA AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA A PARTIR DE ESTA FECHA. Y en virtud de que en fecha 04-06-2003, este Tribunal, recibió causa penal suscrita por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida; mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 48 numeral 8, por considerar que se produjo la prescripción de la acción penal, que a su vez constituye una causa extintiva de la misma, este Juzgado de Control, para decidir observa:

PRIMERO:
Al hacer una revisión de las actuaciones que integran la presente causa, se evidencia que los hechos investigados encuadran en el delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de ANGEL SEGUNDO ALASTRE PEREZ, natural de Cabimas Estado Zulia, Soltero, Portadora de la Cédula de Identidad 4.703.287, el cual prevé una pena de ocho (08) a dieciséis (16) años de presidio, por lo que su tiempo de Prescripción Ordinaria es de quince (15) años, de acuerdo al cómputo realizado conforme al artículo 108, Ordinal 1° del Código Penal Vigente.

Así mismo, si la Prescripción de la acción penal, comienza a correr desde el día de la consumación del hecho punible, de acuerdo a lo establecido en el artículo 109 del citado Código, tenemos que desde el día 15-08-1992 hasta la presente fecha, han transcurrido más de once (11) años, tiempo INFERIOR al necesario para que opere la Prescripción Ordinaria , motivo éste por lo que NO ENCUADRA en la causal de Sobreseimiento prevista en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la fiscalía Quinta del Ministerio Público.

Posteriormente de las actuaciones que corren a los folios siguientes efectivamente se desprende que desde la fecha de la comisión del delito no fue posible establecer la identidad de su autor o autores, así como no ha sido posible aportar a la presente investigación nuevos hechos relevantes; a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna, razón por la cual lo procedente por estar ajustado a derecho es declarar CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA. Y ASÍ SE DECIDE.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de Mérida Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por la comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 460, en perjuicio de ANGEL SEGUNDO ALASTRE PEREZ, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos legales de dicha norma adjetiva. Y ASÍ SE DECIDE. Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión.


LA JUEZ DE CONTROL N° 02,


ABOG. AURA AVENDAÑO DE FERNÁNDEZ.



LA SECRETARIA,


ABG.

En fecha, 21-06-2004 se libraron las correspondientes Boletas de Notificación Nros: 27811, 27812
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SRIA.