REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 22 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2003-002040
ASUNTO : LP01-S-2003-002040

Por cuanto mediante Acta N° 01, levantada en éste Tribunal el día lunes 16 de Febrero del presente año, la Abogada Aura Avendaño de Fernández, asumió las funciones de Juez de Control N° 02, de éste Circuito Judicial Penal, debido a la rotación anual que deben realizar los Jueces de Primera Instancia en Lo Penal y en atención a oficio N° 75/04, de fecha 02 de febrero del 2004, emanado de la Presidencia de la Corte de Apelaciones, la mencionada Abogada; SE AVOCA AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA A PARTIR DE ESTA FECHA. Y en virtud de que en fecha 06-06-2003, este Tribunal, recibió causa penal, de la fiscalía Quinta de Proceso del Ministerio Público del Estado Mérida; mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es 4° “a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”; y por considerar que se produjo la prescripción de la acción penal, 3° “ La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”, en armonía con el artículo 48 numeral 8, que a su vez constituye una causa extintiva de la misma, este Juzgado de Control, para decidir observa:

PRIMERO:
Nombre y Apellido del Imputado: FREDDY DE JESUS LOBO GIL, titular de la Cédula de Identidad N° 8.002.391, domiciliado en La Avenida Universidad, casa número 0-4 Mérida Estado Mérida.

SEGUNDO
Al hacer una revisión de las actuaciones que integran la presente causa, se evidencia que los hechos investigados encuadran en el delito CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS (violación), previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, que prevé una pena de presidio de (05) a (10) años y el delito de HURTO SIMPLE previsto en el artículo 453 del Código penal Venezolano que prevé una pena de prisión de (06) meses (03) años, en perjuicio de las ciudadanas FUENTES NAVARRO DEIMA LUISA, titular de la Cédula de Identidad N° 8.305.288 y SANCHEZ DIAZ RORAIMA NACARIT, titular de la Cédula de Identidad N° 5.492.992 , por lo que su tiempo de Prescripción Ordinaria es de diez (10) AÑOS, Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias (violación), y tres (03) años para el delito HURTO SIMPLE de acuerdo al cómputo realizado conforme al artículo 108, Ordinal 2° y 5° respectivamente y 112 del Código Penal Vigente.

Así mismo, si la Prescripción de la acción penal, comienza a correr desde el día de la consumación del hecho punible, de acuerdo a lo establecido en el artículo 109 del citado Código, tenemos que desde el día 14-02-1982 hasta la presente fecha, han transcurrido más de veintidos (22) años, tiempo superior al necesario para que opere la Prescripción Ordinaria , las cuales se han consumido o agotado en su totalidad, motivo éste que encuadra en la causal de Sobreseimiento prevista en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual puede declararse aún de oficio, por ser de pleno derecho.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de Mérida Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de FREDDY DE JESUS LOBO GIL por los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS (violación), previsto y sancionado en el artículo 375, y el delito de HURTO SIMPLE previsto en el artículo 453 del Código penal Venezolano, de conformidad con el artículo 318, Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48, Ordinal 8° y 320 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE. Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión.

LA JUEZ DE CONTROL N° 02,


ABOG. AURA AVENDAÑO DE FERNÁNDEZ.


LA SECRETARIA,

ABG. YSABEL QUIHNTANA ARACA
En fecha, 22-06-2004 se libraron las correspondientes Boletas de Notificación Nros: 28133, 28134, 28135, 28136.
SRIA.