REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 23 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000427
ASUNTO : LP01-P-2004-000427


AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Corresponde fundamentar por auto separado las resoluciones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en el día de hoy, veintitrés (23) de junio de 2004. En este sentido, el Tribunal fundamenta de la manera siguiente:

De los hechos

De las actuaciones consignadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Entidad Federal, el Tribunal considera que efectivamente los ciudadanos JOEL ANDERSON BUSTAMANTE ZAMBRANO Y JHON GILVER VIVAS GUERRERO, fueron aprehendidos por los funcionarios policiales Cabo Segundo N° 246 Gabriel Amesty y Cabo Segundo 379 Leobardo Contreras, adscritos a la Sub Comisaría de Tovar Estado Mérida, cuando encontrándose en labores de patrullaje el día 21 de junio de 2004, siendo aproximadamente las dos y treinta y cinco minutos de la mañana, observaron en la esquina de la Calle 2, frente al Centro Hípico El Gato, ubicado en la Avenida 3 a la altura del Parque Carabobo, a dos sujetos que tenían amenazados con armas de fuego a otras dos personas que se encontraban montadas en una moto, por lo que procedieron a interceptarlos, dándose a la fuga estos ciudadanos, logrando aprehenderlos como a cincuenta metros del sitio del hecho, donde procedieron a realizarles una revisión personal, encontrándoles en su poder a cada uno de ellos dentro de sus vestimentas dos armas de fuego tipo pistola, observando que estas eran de juguete. Los ciudadanos que se encontraban en la moto le informaron a los funcionarios que estos sujetos aprehendidos trataron de despojarlos de su moto, amenazándolos con armas de fuego, no pudiendo lograr su objetivo debido a la presencia de la comisión policial.
Los ciudadanos aprehendidos quedaron identificados como YOEL ANDERSON BUSTAMANTE ZAMBRANO, venezolano, de 18 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 16.605.453, residenciado en el Sector Las Acacias, Calle principal casa N° 11-56, el cual portaba una Boleta de Permiso Extraordinario del Batallón de Infantería Justo Briceño con la Jerarquía de Cabo Segundo y el ciudadano BUSTAMANTE MÉNDEZ LEONARDO ENRIQUE, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.907.846, soltero, fecha de nacimiento 25-10-84, natural de Tovar y residenciado en el Sector Las Acacias, Calle principal, casa sin número, Tovar Estado Mérida. Los funcionarios procedieron a informar del procedimiento a la Fiscalía Octava del Ministerio Público.

De la solicitud Fiscal

El representante fiscal solicitó se califique en flagrancia la aprehensión de los imputados, se acuerde el procedimiento ordinario y se decretara Medida de Privación de Libertad, calificando el hecho como ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las agravantes previstas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 de la mencionada Ley.

De los elementos de convicción

Como elementos de convicción demostrativos de lo antes expuesto, se encuentran: 1°) Acta policial suscrita por los funcionarios policiales Cabo Segundo N° 246 Gabriel Amesty y Cabo Segundo 379 Leobardo Contreras, adscritos a la Sub Comisaría de Tovar Estado Mérida, en la cual explican las circunstancias de su actuación, en la cual aprehendieron a los imputados de autos, luego de que estos intentaron huir al ser sorprendidos en el momento en que intentaban despojar a los ciudadanos GUERRA MÉNDEZ WILLIAM JESÚS y DÁVILA GÓMEZ JOSÉ BENJAMÍN, de una moto, amenazándolos con armas de fuego. (Folio 1)
2°) Entrevistas rendidas por los ciudadanos, GUERRA MÉNDEZ WILLIAM JESÚS y DÁVILA GÓMEZ JOSÉ BENJAMÍN, en las cuales explican la forma como los imputados de autos intentaron despojarlos de la moto en la cual se desplazaban, amenazándolos con dos armas de fuego y al percatarse de la presencia policial, intentaron huir, siendo perseguidos y alcanzados por los funcionarios policiales.
3°) Obra al folio 24 una Acta de Inspección signada con el N° 302, en la cual los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), Detectives Ronald Romero y Glendis Báez procedieron a realizar una inspección en el Sector Vista Alegre, Módulo El Chimborazo, en el estacionamiento del citado Cuerpo de Investigaciones, dejando constancia que en el mismo se encuentra estacionado un vehículo automotor tipo moto, Marca Yamaha, Modelo Jog Artistic, Serial de carrocería 3KJ-2009382, Serial de Motor 3KJ, color Negro, Año 1999, Uso Particular, el cual se encuentra desprovisto de espejos retrovisores, al igual que de sus tapas laterales.
4°) Obra al folio 29 de las actuaciones, un informe de Reconocimiento N° 9700-201-072, de fecha 21 de junio de 2004, suscrito por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), mediante el cual se dejó constancia de que se practicó reconocimiento a: “Dos (02) Facsímiles, uno tipo pistola y otro tipo flower, los cuales pueden ser usados como objetos contundentes, que pueden ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de la región anatómica comprometida; así mismo puede ser utilizada para intimidar a las personas por cuanto presentan las características similares a un arma de fuego, generalmente es vendido en el comercio como Artículo de Juguete y utilizado igualmente como instrumentos de competencias Deportivas.”

De la calificación del delito

La Fiscalía del Ministerio Público calificó el hecho como ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Quien aquí decide considera que el hecho por el cual fueron aprehendidos los ciudadanos BUSTAMANTE ZAMBRANO JOEL ANDERSON Y VIVAS GUERRERO JHON GILVER, no encuadra en las previsiones del artículo 5 señalado por la Fiscalía, en virtud de que tal y como se desprende de las actas procesales, el hecho por el cual se les aprehendió no se consumó, pues sólo hubo intento o tentativa de robo, por cuanto en el momento en que los imputados amenazaban a las víctimas para apoderarse de la moto en la que se desplazaban las mismas, fueron avistados por la comisión policial, emprendiendo la huida, sin que llegaran a tener ni por un solo momento la posesión del vehículo (moto) que pretendían robar; de tal manera que el hecho descrito encuadra en las previsiones del artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, denominado TENTATIVA DE ROBO, cuyo enunciado es el siguiente: “El que iniciare la ejecución de un delito de robo de vehículo automotor, aún cuando no logre su consumación, será castigado con pena de seis a siete años de presidio.”
En el caso de marras los imputados, utilizando dos objetos con apariencia de armas de fuego (facsímiles), amenazaron a las víctimas para apoderarse del vehículo (moto), sin llegar a materializarse tal apoderamiento debido a la presencia de la comisión policial que los aprehendió luego de una corta persecución, a una distancia de aproximadamente cincuenta metros del sitio donde se encontraban las víctimas. De tal manera que vistos así los hechos, encuadra la aprehensión en los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para calificar como flagrante la aprehensión de los ciudadanos BUSTAMANTE ZAMBRANO JOEL ANDERSON Y VIVAS GUERRERO JHON GILVER, pues fueron aprehendidos inmediatamente después de cometer el hecho que se les imputa, teniendo en su poder los objetos usados para someter a las víctimas.


De la medida de coerción personal

El Tribunal considera que en el caso que nos ocupa, para asegurar las finalidades del proceso y tratándose de un caso que no está prescrito por su reciente data, que es acción pública y que merece pena privativa de libertad, es procedente acordar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, contenida en el artículo 256 numerales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los imputados tienen arraigo en el país y no consta en las actuaciones que tengan medios como para presumir el peligro de fuga o de obstaculización. En consecuencia, se le imponen las Medidas Cautelares contendidas en los ordinales 3°, 6 y 9° del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

Dispositiva

Por los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la detención en situación de flagrancia de los ciudadanos JOEL ANDERSON BUSTAMANTE ZAMBRANO y JHON GILVER VIVAS GUERRERO.
SEGUNDO : En cuanto a la calificación del delito, este Tribunal considera que se trata del delito de TENTATIVA DE ROBO, contemplado en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, apartándose de la propuesta por el Ministerio Público, por cuanto no hubo apoderamiento del vehículo, sino la tentativa de Robo del mismo.
TERCERO: Decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3, 4 y 6 consistentes en presentación periódica cada quince (15) días. En el caso del ciudadano Jhon Gilver Vivas Guerrero, se presentará en la Prefectura de Tovar, y en cuanto al ciudadano Joel Anderson Bustamante Zambrano, éste se presentará en la misma sede del Batallón Justo Briceño de esta Ciudad de Mérida, por estar prestando allí su servicio militar. Se ordena librar los correspondientes oficios en este sentido. Se acuerda además la prohibición de salida de ambos de la jurisdicción del Tribunal y la Prohibición de acercarse a las víctimas por sí o por interpuestas personas. En virtud de tal pronunciamiento, se acuerda la libertad de los imputados con las condiciones antes expuestas.
CUARTO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por haber manifestado el Fiscal que tiene diligencias que practicar. En tal sentido, se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Octava, una vez quede firme la presente decisión.


La Jueza de Control N° 2,

Abg. AURA AVENDAÑO DE FERNÁNDEZ
La Secretaria,

Abg. YSABEL QUINTANA ARACA.