REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 24 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000428
ASUNTO : LP01-P-2004-000428


AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Corresponde fundamentar por auto separado las resoluciones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en el día de ayer, veintitrés (23) de junio de 2004. En este sentido, el Tribunal fundamenta de la manera siguiente:

De los hechos

De las actuaciones consignadas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Entidad Federal, el Tribunal considera que efectivamente el ciudadano AGUSTÍN ALVAREZ PÉREZ, fue aprehendido por los funcionarios policiales Distinguido N° 566 LUCAS VERDY, de la Brigada de Patrullaje Motorizada y lo9s funcionarios Distinguido 24 ALVARO QUIÑONES y el Agente 29 JORGE BLANCO, adscritos a la Sub Comisaría de Tovar Estado Mérida, cuando encontrándose en labores de patrullaje el día 21 de junio de 2004, siendo las tres y treinta minutos de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje por el Sector Sabaneta, específicamente por la Calle Rómulo Gallegos, a la salida de los apartamentos de Santa Eduviges, cuando observó a los lejos una multitud de personas y al llegar al sitio se percató que tenían a dos sujetos tirados en el piso, informando estas personas que estos sujetos trataron de hurtar una moto y que se habían caído de la moto y por eso habían podido capturarlos. Estos sujetos estaban muy alterados por lo que procedió a colocarles los ganchos de seguridad, pidiendo ayuda a la Central de Comunicaciones, llegando los funcionarios antes nombrados. Les realizaron revisión personal, no encontrándoles ningún objeto que pudiera comprometerlos. Los ciudadanos aprehendidos quedaron identificados como ANTONIO JOSÉ UZCÁTEGUI RAMÍREZ, de 17 años de edad y AGUSTÍN ALVAREZ PÉREZ, venezolano, de 22 años de edad, de profesión comerciante, natural de El Vigía, Estado Mérida, titular de la Cédula de Identidad N° 18.499.038, domiciliado en el Sector Puerto Rico, pasando el puente, cerca de la frutería, Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida.

De la solicitud Fiscal

El representante fiscal solicitó se califique en flagrancia la aprehensión del imputado, se acuerde el procedimiento abreviado y se decretara Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, calificando el hecho como HURTO SIMPLE DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 1 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

De los elementos de convicción

Como elementos de convicción demostrativos de lo antes expuesto, se encuentran: 1°) Acta policial suscrita por los funcionarios policiales, Distinguido N° 566 LUCAS VERDY, de la Brigada de Patrullaje Motorizada y lo9s funcionarios Distinguido 24 ALVARO QUIÑONES y el Agente 29 JORGE BLANCO, adscritos a la Sub Comisaría de Tovar Estado Mérida en la cual explican las circunstancias de su actuación, en la cual aprehendieron a los imputados de autos, luego de que estos fueron retenidos por un grupo de personas que se encontraban en la calle Rómulo Gallegos, a la salida de los apartamentos de Santa Eduviges, en el sector Sabaneta de la Ciudad de Tovar. (Folio 3 y vuelto)
2°) Entrevista rendida por el ciudadano MORA GUERRERO DENIS DALI, quien señala que tenía su moto parada frente a su casa y de repente escuchó que estaban prendiendo la misma, entonces salió y se dio cuenta que si se la estaban robando dos sujetos, empezó a gritar y su cuñado JORGE GUILLÉN, prendió su moto para ver si los alcanzaba y él salió corriendo por la parte posterior de las escaleras para interceptarlos, porque sabía que la moto no tenía frenos, por lo que no irían muy lejos. Señala que cuando su cuñado iba llegando a la esquina del cruce de la calle Los Pinos y la Urbanización Gumersindo Rojas, en la esquina vió como se estrellaban los sujetos que iban en la moto, la cual dejaron en el pavimento y salieron corriendo, logrando atraparlos a los dos, con la ayuda de varias personas de la comunidad
3°) Acta de Entrevista rendida por el ciudadano GUILLÉN JORGE LUIS, quien señala que se encontraba en la casa de DENIS MORA (su cuñado) almorzando y escuchó que su cuñado gritaba que le estaban robando la moto, por lo que salió corriendo, prendió su moto y los persiguió, gritándoles que entregaran la moto y al llegar a la esquina, se cayeron con la moto. Señala igualmente, que uno de ellos sacó un arma como un cuchillo y trató de cortarlo, el otro salió corriendo y con la ayuda de la gente que estaba por el sector lograron agarrarlos y retenerlos hasta que llegó la comisión policial.
3°) Obra al folio 17 un Acta de Inspección signada con el N° 309, en la cual los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), Detectives Ronald Romero y Glendis Báez procedieron a realizar una inspección en el Sector Vista Alegre, Módulo El Chimborazo, en el estacionamiento del citado Cuerpo de Investigaciones, dejando constancia que en el mismo se encuentra estacionado un vehículo automotor tipo moto, Marca Yamaha, Tipo NEXTZONE, Serial del Motor 3KJ, Serial del Chasis 3YJ-2594108, color blanco, Año 1997, dejando constancia de que la misma se encuentra en buen estado de uso y conservación.
4°) Obra al folio 22 de las actuaciones, un informe de Reconocimiento N° 9700-201-050-04, de fecha 22 de junio de 2004, suscrito por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), T.S.U. JORGUERY CAMPEROS B., mediante el cual se dejó constancia de que se practicó reconocimiento a: la motocicleta antes identificada, dejándose constancia que la misma no aparece solicitada y que todos sus seriales se encuentran en su estado original.
De la calificación del delito

La Fiscalía del Ministerio Público calificó el hecho como HURTO SIMPLE DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Quien aquí decide considera que efectivamente el hecho encuadra en las previsiones del artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual señala: “Hurto de Vehículo Automotores. El que se apodere de un vehículo automotor perteneciente a otra persona natural o jurídica con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, sin el consentimiento de su dueño, será penado con prisión de cuatro a ocho años. En el caso que nos ocupa, el ciudadano AGUSTÍN ALVAREZ PÉREZ, en compañía de un adolescentes, sustrajeron la moto propiedad del ciudadano DENIS DALI MORA GUERRERO, que se encontraba estacionada frente a la casa de éste, apoderándose momentáneamente de la misma, sin el consentimiento de su dueño, siendo aprehendidos, estos ciudadanos inmediatamente, luego de una corta persecución. De tal manera que vistos así los hechos, en los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para calificar como flagrante la aprehensión del ciudadano AGUSTÍN ALVAREZ PÉREZ, pues fue aprehendidos inmediatamente después de cometer el hecho que se les imputa, teniendo en su poder la moto que había sido hurtada.


De la medida de coerción personal

El Tribunal considera que en el caso que nos ocupa, para asegurar las finalidades del proceso y tratándose de un caso que no está prescrito por su reciente data, que es acción pública y que merece pena privativa de libertad, es procedente acordar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputados tiene arraigo en el país y no consta en las actuaciones que tenga medios como para hacer presumir el peligro de fuga o de obstaculización. En consecuencia, se le imponen las Medidas Cautelares contendidas en los ordinales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

Dispositiva

Por los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Califica en situación de flagrancia la aprehensión del ciudadano AGUSTÍN ALVAREZ PÉREZ, plenamente identificado en autos por el delito de Hurto Simple de Vehículo Automotor, previsto y castigado en el artículo 1 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo detenido a pocos momentos de haber ocurrido los hechos que nos ocupan.
SEGUNDO : En cuanto a la calificación del delito, se acoge la calificación del Ministerio Público en cuanto al HURTO SIMPLE DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en al artículo 1 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
TERCERO: Decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 256, ordinales 3, 4 y 6 consistentes en presentación periódica cada quince (15) días por ante la Prefectura del Municipio Pinto Salinas de la Población de Santa Cruz de Mora, así como también la prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal y de acercarse, por sí o por interpuesta persona a la víctima.
CUARTO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, por cuanto en las actuaciones se encuentran todos los elementos necesarios para ir a Juicio, para lo cual se acuerda la remisión de la presente causa al Tribunal Unipersonal de Juicio que le corresponda conocer por distribución en su oportunidad legal y emplaza a las partes para que comparezcan en un lapso común de cinco (05) días ante el tribunal de Juicio que le corresponda.-

La Jueza de Control N° 2,


Abg. AURA AVENDAÑO DE FERNÁNDEZ

La Secretaria,


Abg.