REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 26 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000431
ASUNTO : LP01-P-2004-000431

AUTO DECLARANDO SIN LUGAR SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA


Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a fundamentar la decisión pronunciada en dicha audiencia, lo cual hace de la manera siguiente:

De los hechos

Consta en el Acta Policial que obra al folio 01 de las actuaciones, que en fecha 22 de junio de 2004, los funcionarios policiales Distinguido N° 430 FREDDY ALEXANDER CASTILLO PAREDES y Distinguido N° 171 ELIS GUSTAVO ZAMBRANO, adscritos a la Sub Comisaría N° 8 de Tovar, dejan constancia de que siendo las cinco y veinte minutos de la tarde de ese día se encontraban realizando labores de patrullaje, cuando recibieron llamada radiofónica de la Central de Comunicaciones de la Sub Comisaría a la cual están adscritos, informándoles que un vehículo vino tinto, marca LTD, placas ACN-414, se trasladaba desde la vía de Zea a Tovar llevando a bordo cuatro sujetos armados que terminaban de fracasar en un robo en el sector Los Giros del Municipio Zea, por lo que posteriormente se trasladaron a instalar un punto de control a la altura de El Mirador vía hacia Tovar y aproximadamente a unos doscientos metros vieron bajar el vehículo con las características que les habían suministrado, a exceso de velocidad, con cuatro sujetos a bordo, por lo que los funcionarios optaron por seguirlos, logrando darse a la fuga dos de los sujetos que iban en el mismo en un sector boscoso denominado El Infiernito.
Señalan que treinta minutos después lograron visualizar nuevamente dicho vehículo a la altura de INPRADEM Tovar, vía Mérida, persiguiéndolos y logrando la captura de dos ciudadanos a la altura de la Avenida Perimetral de Santa Cruz de Mora, frente a la Agencia de vehículos TOYOCARS, a las seis de la tarde del día veintidós (22) de junio de 2004 realizándole inspección a ambos ciudadanos y al vehículo no encontrándoles ningún tipo de arma de fuego ni otro objeto incriminatorio.
Señalan que observaron en el vehículo dos impactos de bala en el vidrio delantero y dos por el lado izquierdo. El vehículo era conducido por el ciudadano MÉNDEZ MOLINA GERARDO, venezolano, de 25 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 15.357.588 y le acompañaba el ciudadano GARCÍA GARCÍA JUAN CARLOS, colombiano, de 35 años de edad, soltero, Cédula de Ciudadanía colombiana N° 60.140270.
El representante de la Fiscalía Abogado FLAVIO AECIO RIVERA CHACÓN señaló que el día 22 de junio los imputados dejaron cerca de la casa del ciudadano JESÚS ESCALANTE MOLINA a otros dos sujetos quienes armados con armas de fuego amenazaron a este ciudadano con la finalidad de robarle una moto de su propiedad, lo cual no pudieron hacer efectivo debido a que la referida moto no prendió, por lo cual le efectuaron tres disparos al mencionado ciudadano huyendo en un vehículo marca LTD, color vino tinto.
Señaló igualmente el representante fiscal reiteradamente, que era necesario realizar un Reconocimiento en Rueda de Individuos a los fines de determinar la participación de los imputados en los hechos que se les imputan.

De la petición Fiscal

El representante fiscal, ABG. FLAVIO AECIO RIVERA CHACÓN, solicitó se califique en flagrancia la aprehensión de los ciudadanos GERARDO MÉNDEZ MOLINA Y JUAN CARLOS GARCÍA GARCÍA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, por considerar que estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó igualmente que se decretara proseguir la causa por el Procedimiento Ordinario y se decretara a ambos imputados Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad.

Por su parte la Defensa, representada por el ABG. CARLOS PEÑA PEÑALOZA, se su opuso a la declaración de flagrancia, en virtud de que los imputados no fue ron aprehendidos en el momento de la realización de los supuestos hechos denunciados, ni con objetos utilizados en la perpetración de los mismos, sino luego de haber trascurrido más de una hora. Solicitó la libertad plena de sus defendidos, pues la Fiscalía en ningún momento individualizó la conducta de estos ciudadanos.

De la decisión del Tribunal

Considera quien aquí decide, que tal y como fue planteado por la Defensa, la aprehensión del imputado se produjo mucho al rato de haber ocurrido el hecho denunciado. En tal sentido, de la propia Acta de Investigación Policial, que obra al folio uno, se desprende que los funcionarios recibieron la llamada radiofónica a las cinco y veinte minutos de la tarde, no puede determinarse a ciencia cierta a que hora ocurrió el hecho, pues la ciudadana DURÁN CONTRERAS MARCELA (folio 03), señala que fue aproximadamente a las cinco de la tarde, mientras el ciudadano ESCALANTE MEDINA JESÚS RAMÓN, señaló que el hecho se produjo aproximadamente a las cinco y treinta minutos de la tarde, los funcionarios reciben la llamada a las cinco y veinte y la detención se produce a las seis de la tarde, de conformidad con el acta policial que obra al folio 01; pero lo más importante en este caso a los fines de determinar si la aprehensión de estos ciudadanos se produjo o no en flagrancia, es que ellos no fueron aprehendidos cuando estaban supuestamente cometiendo el hecho, no fueron perseguidos inmediatamente después, ya que la persecución se inició luego de instalar el puesto de control y al detenerlos no les encontraron en su poder, ni en el vehículos armas ni ningún otro objeto que pudiera considerarse como utilizado para la realización del ilícito penal; de tal manera que su aprehensión no puede considerarse en situación de flagrancia, por no reunir los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues al momento de la aprehensión no se estaba cometiendo el hecho, ni acababa de cometerse, pues mediaron más de cuarenta minutos entre la participación del hecho a los funcionarios policiales y la detención de los ciudadanos señalados como imputados, habiendo transcurrido también algunos minutos desde la comisión del hecho, hasta el momento de hacer la denuncia. Por esta razón, lo procedente en el presente caso, es declarar sin lugar la solicitud de calificación de flagrancia incoada por el Ministerio Público, en la aprehensión de los ciudadanos MÉNDEZ MOLINA GERARDO Y GARCÍA GARCÍA JUAN CARLOS y así se decide. En consecuencia, se acuerda su libertad plena y remitir las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público a los fines de la realización de las investigaciones a que haya lugar, para determinar con precisión si los imputados tuvieron alguna participación en los hechos denunciados y la identidad de las otras dos personas denunciadas como autores del delito.

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, hace los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: PRIMERO: Declara SIN LUGAR la aprehensión en situación de Flagrancia de los ciudadanos GERARDO MENDEZ MOLINA y JUAN CARLOS GARCIA GARCIA, plenamente identificados en autos, toda vez que no fueron aprehendidos ni cometiendo ni a pocos momentos de cometer el hecho.
SEGUNDO : Se acuerda la LIBERTAD PLENA de los investigados, ordenándose en tal sentido librar la Boleta de libertad respectiva.
TERCERO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por cuanto aun quedan diligencias que practicar por parte de la Fiscalía del Ministerio Público; en tal sentido, se acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público en el lapso legal correspondiente a los fines de que continúe con las averiguaciones que estime convenientes.

La Jueza de Control N° 2,


Abg. AURA AVENDAÑO DE FERNÁNDEZ

La Secretaria,


Abg. SOBEYDA MEJÍAS CONTRERAS.