REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 26 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000433
ASUNTO : LP01-P-2004-000433


AUTO DECLARANDO SIN LUGAR LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a fundamentar la decisión pronunciada en dicha audiencia, lo cual hace de la manera siguiente:

En cuanto a la Calificación de Flagrancia

Consta en el Acta Policial que obra al folio 04 de las actuaciones, que en fecha 23 de junio de 2004, que el funcionario policial Cabo Segundo, JHONNY PÉREZ, adscrito a la Estación de Seguridad Vecinal Belén, se trasladó siendo las cuatro y treinta minutos de la tarde, aproximadamente, hasta la Prefectura de Belén, a solicitud de la Secretaria de esa Prefectura quien le informó que en ese Despacho se había presentado un problema. Al llegar a la Prefectura fue informado por el Prefecto que un ciudadano de nombre JOSÉ RAFAEL VALERO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 5.199.620, de oficio camionero, residenciado en el Sector Capilla del Carmen, vía a Tabay, casa N° 15-20, Mérida, le había causado lesiones a la ciudadana ALBARRÁN MEJÍAS ALBA MARÍA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 8.032.856, a quien había agredido física y verbalmente, cuando estaba en su residencia. Por esta razón, señala el funcionario, siguiendo instrucciones de la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Miriam Briceño, procedió a retener al agresor remitiendo las actuaciones al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, previa revisión personal al detenido, no encontrándole en su poder ningún objeto que pudiera incriminarlo.

En la Audiencia celebrada en el día de hoy, la Abg. SONIA CARRERO, en representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, solicitó al Tribunal se califique en flagrancia la aprehensión del mencionado ciudadano, se acuerde el procedimiento ordinario y se le conceda una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.
Por su parte la Defensa, representada por el Abg. JOSÉ REYES ZAMBRANO, señaló que no se cumplen los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para declarar en flagrancia la aprehensión, en virtud de que el imputado no fue aprehendido en el momento de la realización de los supuestos hechos denunciados, sino luego de haber trascurrido varias horas. Señaló igualmente que la Fiscalía debió agotar la vía conciliatoria prevista en el artículo 34 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y solicitó la libertad plena de su defendido.

Decisión del Tribunal

Considera quien aquí decide, que tal y como fue planteado por la Defensa, la aprehensión del imputado se produjo mucho tiempo después de haber ocurrido el supuesto hecho por el cual fue denunciado. En tal sentido, del Acta de Investigación Policial, que obra al folio cuatro se desprende, que el funcionario policial que realizó el procedimiento, tuvo conocimiento del hecho a las cuatro y treinta minutos de la tarde, procediendo en ese momento a trasladarse a la Prefectura de Belén, luego de lo cual practicó la aprehensión, no precisándose en el acta la hora exacta de la realización de tal aprehensión y del Acta de Entrevista que obra al folio seis (06), realizada a la víctima ciudadana ALBARRÁN MEJÍAS ALBA MARÍA, se observa que esta ciudadana señala que el hecho tuvo lugar “…a eso de la una de la tarde aproximadamente, del día de hoy veintitrés de junio de 2004…”. De la misma manera, en actas que obran a los folios 7 y 8 de las actuaciones, las ciudadanas VALERO ALBARRÁN ROSA ELENA (adolescente) y ALBA MARINA VALERA ALBARRÁN, hijas de la víctima, señalan que el hecho se produjo aproximadamente a la una de la tarde del día 23-06-04; de tal manera que la aprehensión de este ciudadano no puede considerarse en situación de flagrancia, por no reunir los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues al momento de su aprehensión no estaba cometiendo el hecho, ni acababa de cometerse, pues mediaron varias horas entre la agresión y la detención de la persona señalada como imputado del ilícito penal.
Por esta razón, lo procedente en el presente caso, es declarar sin lugar la solicitud de calificación de flagrancia incoada por el Ministerio Público, en la aprehensión del ciudadano JOSÉ RAFAEL VALERO y así se decide. En consecuencia, se acuerda su libertad plena y remitir las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a los fines de la realización de las averiguaciones a que haya lugar y realizar la gestión conciliatoria, prevista en el artículo 34 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y Familia.

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, hace los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público de calificar en flagrancia la aprehensión del ciudadano JOSE RAFAEL VALERO, venezolano, natural de Mérida, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.199.620, nacido en fecha 15-11-51, de profesión camionero, estado civil soltero, hijo de Elena Valero de Meza y Lienzo Meza Rondón, domiciliado en la Capilla del Carmen, vía Tabay, casa 15-20 Mérida Estado Mérida, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por vía de procedimiento ORDINARIO a los fines de que realice la gestión conciliatoria a que se refiere el artículo 34 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.

TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público de imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado de autos y en consecuencia se otorga la libertad plena del mencionado ciudadano.

LA JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNANADEZ
LA SECRETARIA

ABG. SOBEYDA MEJIAS CONTRERAS.