REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 27 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000434
ASUNTO : LP01-P-2004-000434


AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Corresponde fundamentar por auto separado las resoluciones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en el día de hoy, veintisiete (27) de junio de 2004. En este sentido, el Tribunal fundamenta de la manera siguiente:

De los hechos

De las actuaciones consignadas por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Entidad Federal, el Tribunal considera que efectivamente el ciudadano JAIME HERNANDO CARVAJAL, fue aprehendido el día veinticuatro (24) de junio de 2004, por los el funcionario de la Guardia Nacional BRICEÑO MACHADO JOSÉ, adscrito al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 16 de la Guardia Nacional, con sede en el Punto de Control fijo Las Gonzalez, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, quien manifiesta en acta policial que obra al folio 09 y su vuelto, que siendo las nueve y diez minutos de la noche, se presentaron en ese Punto de Control dos ciudadanos, uno de los cuales de nombre ARCENIO HERNÁNDEZ BARRERA, tenía sangre en su cara, manifestando que el otro ciudadano, CARVAJAL GRANADOS JAIME HERNANDO, venezolano, de 26 años de edad, soltero, de profesión comerciante, natural de Caracas, residenciado actualmente en la Avenida 1 Rodríguez Picón, entre calles 15 y 16, sector Milla de esta Ciudad de Mérida, fue el causante de la lesión que presentaba, específicamente en la ceja izquierda.
El funcionario participó a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, procediendo a aprehender al agresor.

El representante fiscal, ABG. ERNESTO CASTILLO SOTO, solicitó se califique en flagrancia la aprehensión del imputado, por el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde el procedimiento ordinario y se acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad en virtud de que el mismo no presenta antecedentes de ningún tipo, tiene residencia fija y no hay peligro de fuga ni de obstaculización del proceso.
La Defensa señaló que no puede decretarse en flagrancia la aprehensión del imputado por cuanto el mismo actúo en legítima defensa.

De los elementos de convicción

Como elementos de convicción demostrativos de lo antes expuesto, se encuentran: 1°) Acta de Investigación Penal N° SIP. 099, suscrita por el funcionario de la Guardia Nacional, BRICEÑO MACHADO JOSÉ, en la cual explica las circunstancias de su actuación, en la que aprehendió al imputado de autos, a los pocos momentos de haber cometido el hecho, en el Punto de Control Fijo de Las González, Municipio Campo Elías del Estado Mérida. (Folio 09).
2°) Corre agregada al folio seis (06) y su vuelto, acta donde consta la entrevista rendida por la ciudadana MARTÍNEZ JAIMES GENY PATRICIA, quien entre otras cosas señala que ella y su esposo (ARCENIO HERNÁNDEZ), fueron para San Juan a buscar una vivienda y se quedaron un rato y su esposo se tomó unas cervezas y cuando eran como las ocho de la noche, pasó una camioneta de la Línea Carabobo, llevando pasajeros para Mérida y cobrando mil bolívares y como ellos llevaban tres niños, se montaron en la camioneta y cuando iban por la vía empezaron a cobrar la cantidad de un mil quinientos bolívares, por lo que su esposo se molestó y reclamó pues le habían dicho que eran mil bolívares y discutió con la señora que estaba cobrando. Señala que su esposo estaba molesto pero que ella lo estaba controlando, cuando de pronto se levantó un muchacho y golpeó a su esposo con las manos y se fue a la parte delantera de la unidad de transporte. Luego se detuvieron en al Alcabala de Las González.
3°) Al folio diez de las actuaciones, aparece acta de entrevista realizada al ciudadano ARCENIO HERNÁNDEZ BARRERA (víctima), quien manifiesta que venía en una buseta y le estaban cobrando más de la cuenta y como no tenía la cantidad que pedían le manifestó a los que cobraban que no podía cancelar eso y cruzaron algunas palabras; que en eso fue cuando un ciudadano lo golpeó en la cara y le partió la ceja y cuando iban pasando por la Alcabala de Las González, se bajó y participó a la Guardia sobre lo ocurrido.
4°) Corre agregado al folio siete (07) de las actuaciones, un informe suscrito por el Experto, DR. ARCADIO PAYARES MUÑOZ, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (en adelante CICPC), levantado con motivo de un reconocimiento realizado al ciudadano HERNÁNDEZ BARRERA ARCENIO, en el cual el experto señala como conclusiones: “Lesiones que ameritaron asistencia médica (sutura), siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de ocho (08) días, salvo complicaciones secundarias, no incapacitándolo para realizar sus ocupaciones habituales.”
De la calificación en flagrancia

Tal y como se evidencia de las actas policiales, el imputado fue aprehendido por un funcionario de la Guardia Nacional a los pocos momentos de haberle presuntamente ocasionado lesión al ciudadano HERNÁNDEZ BARRERA ARCENIO, pues tal hecho se produjo a las nueve de la noche, en la misma unidad de transporte donde se encontraban la víctima y el hoy imputado, al momento de ser este aprehendido, lo cual tuvo lugar a las nueve y veinte minutos de la noche, de tal manera que apenas habían transcurrido veinte minutos aproximadamente desde el momento de la consumación del hecho. En consecuencia, estima este Tribunal que concurren los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar como flagrante la aprehensión del mencionado imputado, debido a que fue encontrado presuntamente, a pocos momentos de haber cometido el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal.

Ahora bien, por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público señaló que tiene más diligencias por practicar en el presente caso, se acuerda proseguir la causa por el Procedimiento Ordinario, para lo cual se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente.

De la medida de coerción personal

El Tribunal considera que en el caso que nos ocupa, para asegurar las finalidades del proceso y tratándose de un caso que no está prescrito por su reciente data, que es acción pública y que merece pena privativa de libertad, es procedente declarar con lugar la solicitud del Ministerio público de decretar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, contenida en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado JAIME HERNANDO CARVAJAL GRANADOS, tiene arraigo en el país, residencia fija y no consta en las actuaciones elementos que puedan hacer presumir el peligro de fuga o de obstaculización. En consecuencia, se le impone la Medida Cautelar contendida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación por ante este Tribunal cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito y de conformidad con el numeral 6 del mismo artículo se le prohibe acercarse a la víctima y así se decide.


Dispositiva

Por los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Por cuanto se encuentran llenos los requisitos de Calificación de flagrancia declara con lugar la solicitud de flagrancia del imputado JAIME HERNANDO CARVAJAL GRANADOS, plenamente identificado en autos, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales de carácter Leve, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Arcenio Hernández Barrera.
SEGUNDO: Acuerda el Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscalía, dando cumplimiento a los artículos 372, ordinal 1° y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, consistente en la presentación periódica ante el tribunal cada treinta (30) días a contados a partir de la presente fecha (27-06-2004), y la prohibición de acercarse a la víctima, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 6 de la norma antes citada; y por último, se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, por cuanto se trata de un procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal.

JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNANDEZ

SECRETARIA DE SALA


ABG. SIOLY CONTRERAS