REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000436
ASUNTO : LP01-P-2004-000436
AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Corresponde fundamentar por auto separado las resoluciones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en el día de hoy, veintiocho (28) de junio de 2004. En este sentido, el Tribunal fundamenta de la manera siguiente:
De los hechos
De las actuaciones consignadas por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, el Tribunal considera que efectivamente el ciudadano YORGI YOEL SALCEDO PÉREZ, fue aprehendido el día veinticinco (25) de junio de 2004, por los funcionarios policiales Cabo Segundo N° 232 HELIS SAÚL QUINTERO, Cabo Segundo N° 372 ADELMO ALVARADO y el Distinguido N° 558 EDWARD QUINTERO, de la Dirección de Policía del Estado Mérida, quienes se encontraban en labores de patrullaje por el sector denominado El Campito, cuando observaron a un ciudadano que les hacía señalizaciones con las manos indicándoles que se acercaran al lugar y al llegar cerca visualizaron a un ciudadano que estaba a pocos metros del primero y quien sostenía en su mano izquierda un arma blanca tipo cuchillo, indicándoles el ciudadano que los llamó identificado como PEÑA GÓMEZ RAMÓN AUGUSTO, Cédula de Identidad N° V-16.539.303, que el sujeto que portaba el arma le había hurtado del vehículo una caja de cartón con doce (12) botellas de licor, los forros de los asientos de un vehículo y unos anteojos para el sol. Estos objetos se encontraban junto al ciudadano que portaba el arma blanca y que había sido señalado por la víctima.
El Cabo Segundo N° 232 HELIS SAÚL QUINTERO, le pidió a este ciudadano que depusiera su actitud para dialogar, a lo cual éste accedió soltando el cuchillo al piso. Seguidamente le realizaron una inspección personal, encontrándole en el bolsillo izquierdo del pantalón que vestía, un objeto metálico constituido por un trozo de tubo y un aro dorado en forma de pipa, cubierto con un trozo de papel aluminio con agujeros.
Los funcionarios procedieron a aprehenderlo, quedando identificado como YORGI YOEL SALCEDO PÉREZ, venezolano, nacido el día 14/02/1985, soltero, hijo de Violeta del Carmen Salcedo Pérez y de Jairo Antonio Mendoza, Cédula de Identidad N° V-17.028.846, residenciado en el Barrio Pueblo Nuevo, Calle principal, casa N° 1-8, Mérida Estado Mérida. Este ciudadano fue puesto a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, junto con la evidencia.
El representante fiscal, ABG. ERNESTO CASTILLO SOTO, solicitó se califique en flagrancia la aprehensión del imputado, se acuerde el procedimiento Ordinario y se decretara Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad. La Defensa solicitó que no se calificara en flagrancia tal aprehensión, señalando que no se sorprendió al imputado cometiendo el delito. Se adhirió a la petición fiscal en cuanto a continuar la causa por el Procedimiento Ordinario y que en caso de considerar la aprehensión como flagrante, se le conceda una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad.
De la calificación en flagrancia
Como elementos de convicción demostrativos de lo antes expuesto, se encuentran: 1°) Acta policial suscrita por los funcionarios policiales Cabo Segundo N° 232 HELIS SAÚL QUINTERO, Cabo Segundo N° 372 ADELMO ALVARADO y el Distinguido N° 558 EDWARD QUINTERO, de la Dirección de Policía del Estado Mérida, en la cual explican las circunstancias de su actuación, en la que aprehendieron al imputado de autos, a escasos momentos de haber sustraído los objetos propiedad del ciudadano RAMÓN AUGUSTO PEÑA GÓMEZ, los cuales tenía en su poder. (Folio 02 y su vuelto).
2°) Corre al folio 05, un acta donde consta entrevista rendida en la Dirección de Policía del Estado por el ciudadano RAMÓN AUGUSTO PEÑA GÓMEZ, víctima en el presente caso, quien señala la forma como fue despojado de objetos de su propiedad que tenía dentro de su vehículo, el cual había estacionado frente a Residencias Lourdes en el Sector El Campito de esta Ciudad de Mérida, tal y como le fue comunicado a los Agentes policiales que realizaron la aprehensión.
3°) Corre agregado al folio quince (15) y su vuelto de las actuaciones, un informe signado con el N° 9700-067-ST-763, suscrito por el Experto Detective T.S.U. CLADORAN MARCANO, adscrito al CICPC, quien realizó AVALÚO COMERCIAL a los objetos incautados al imputado, llegando a la conclusión de que tales objetos; vale decir: Una (01) caja con doce botellas de Aguardiente Los Andes, de un (1) litro cada una, valorado en Bs. 36.000.00; siete (07) forros protectores de asientos para vehículo, valorados en Bs. 80.000.00 y un (01) par de anteojos para el sol, con montura de color negro, marca VERSATO, valorados en Bs. 5.000.00, para un total de Bs. 121.000,00.
Tal y como se evidencia de las actas policiales, el imputado fue aprehendido por los funcionarios policiales, a pocos instantes de haber sustraído los objetos del vehículo del ciudadano RAMÓN AUGUSTO PEÑA GÓMEZ, siendo perseguido por este ciudadano y cuando fue aprehendido tenía en su poder los objetos que acababa de hurtar. Por esta razón, consideramos que la aprehensión del ciudadano RAMÓN AUGUSTO PEÑA GÓMEZ, encuadra en los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal, por lo cual se califica en flagrancia la aprehensión del ciudadano YORGI YOEL SALCEDO PÉREZ, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente.
Por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público señaló que necesita continuar con las averiguaciones en el presente caso, se acuerda proseguir la causa por el Procedimiento Ordinario, para lo cual se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a los fines legales consiguientes, en el lapso legal correspondiente.
De la medida de coerción personal
El Tribunal considera que en el caso que nos ocupa, para asegurar las finalidades del proceso y tratándose de un caso que no está prescrito por su reciente data, que es de acción pública y que merece pena privativa de libertad, es procedente declarar con lugar la solicitud del Ministerio público de decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, en virtud de que no está configurado en el presente caso el peligro de fuga o de obstaculización del proceso.
En consecuencia, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad al imputado YORGI YOEL SALCEDO PÉREZ, quien deberá presentarse por ante este Circuito cada treinta (30) días y comprometerse a no acercarse a la víctima, ni directamente, ni por medio de otras personas. Así se decide.
Dispositiva
Por los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión del ciudadano Yorgi Yoel Salcedo Pérez, plenamente identificados en autos, en situación de Flagrancia, por haber sido aprehendido a pocos instantes de la comisión del hecho, luego de haber sido perseguido por la víctima, teniendo en su poder los objetos hurtados, de conformidad con las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO : En cuanto a la calificación del delito, se acoge la calificación del Ministerio Público, es decir califica el delito como HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano vigente.
TERCERO: Decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 256, ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica ante este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida cada treinta (30) días y prohibición de acercarse a la víctima por sí o por interpuesta persona.
CUARTO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por cuanto el Fiscal del MInisterio Público señaló que aún faltan diligencias por practicar. en consecuencia, se acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a fin de que continúe con la investigación, una vez quede firme la presente decisión.
La Jueza de Control N° 2,
Abg. AURA AVENDAÑO DE FERNÁNDEZ
La secretaria
ABG. YSABEL QUINTANA ARACA