REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000438
ASUNTO : LP01-P-2004-000438
AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Corresponde fundamentar por auto separado las resoluciones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en el día de ayer veintiocho (28) de junio de 2004. En este sentido, el Tribunal fundamenta:
De los hechos
De las actuaciones presentadas por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de esta Entidad Federal, el Tribunal considera que efectivamente el ciudadano WILYER MÁRQUEZ CONTRERAS, fue aprehendido en situación de flagrancia por los funcionarios adscritos a la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P), Inspectores OMAR CALDERÓN, ENDER LÓPEZ, MILKO MOLINA, JEAN CARLOS TIMAURE, ALEJANDRO OJEDA y los Sub Inspectores JIMY RIVAS Y JESÚS VILLARROEL, quienes en compañía de los testigos ABEL PEÑA, ANGEL CONTRERAS, ELVIS PARADA y JOSÉ DÁVILA, practicaron una ORDEN DE ALLANAMIENTO en el inmueble ocupado por el mencionado ciudadano, el cual está ubicado en la Urbanización Carabobo, Parroquia Jacinto Plaza, diagonal a las vereda 01 y 02, local N° 10-35, Municipio Libertador del Estado Mérida, encontrando en la parte inferior, lado derecho de un estante de color blanco de tres niveles, utilizado para colocar verduras, un (01) envoltorio de material plástico de color negro, tres (03) envoltorios de material plástico; dos de color negro y uno de color claro, contentivo de una sustancia de color marrón, presunta droga; en una nevera de color blanco, un (01) envoltorio de material sintético, en cuyo interior se encontraban cuatro (04) envoltorios de papel blanco, dentro de los cuales había restos vegetales, presuntamente marihuana y en un estante de color azul de cuatro compartimientos, se localizó en el tercer compartimiento detrás de varios cartones de huevos, una (01) bolsa de material plástico transparente, contentiva de una sustancia de color blanco, presuntamente droga. Igualmente incautaron los funcionarios, la cantidad de treinta y seis mil quinientos Bolívares (Bs. 36.500.00), que se encontraban en la caja registradora y la cantidad de quince mil Bolívares (Bs. 15.000,00), que el encargado del negocio, ciudadano WILYER MÁRQUEZ CONTRERAS, tenía en su bolsillo.
Por las circunstancias antes señaladas, los funcionarios procedieron a aprehender al mencionado ciudadano, quien se encontraba en el sitio y contra quien iba dirigida la Orden de allanamiento, trasladándolo a la sede de la D.I.S.I.P., junto con las evidencias. El ciudadano aprehendido quedó identificado como WILYER MÁRQUEZ CONTRERAS, venezolano, nacido el día 22 /03 / 74, titular de la Cédula de Identidad N° 11.958.217, soltero, comerciante, hijo de Sinforeano Márquez y Florinda Contreras, residenciado en la Urbanización Carabobo, vereda 20, casa N° 19, sector Chama, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Alegatos de la Defensa
La Defensa solicitó que no se califique en flagrancia la aprehensión del imputado de autos en virtud de que había una investigación previa y que al imputado según su apreciación se le violó el derecho a la Defensa, por no haber estado asistido por un Abogado u otra persona de su confianza en el momento de practicarse la Orden de Allanamiento, por esta razón solicitó la libertad plena.
Elementos de Convicción
Como elementos de convicción demostrativos de lo antes expuesto, se encuentran: 1°) Acta de Allanamiento practicado el día 25 de junio de 2004, en el inmueble ocupado por el ciudadano WILYER MÁRQUEZ CONTRERAS, suscrita por los funcionarios Inspectores adscritos a la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P), Inspectores OMAR CALDERÓN, ENDER LÓPEZ, MILKO MOLINA, JEAN CARLOS TIMAURE, ALEJANDRO OJEDA y los Sub Inspectores JIMY RIVAS Y JESÚS VILLARROEL, en la cual explican las circunstancias de su actuación, en los términos señalados supra (folios 14 y 15 y sus vueltos).
2°) Actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos testigos ABEL PEÑA, ANGEL CONTRERAS, ELVIS PARADA y JOSÉ DÁVILA, (folios 10 y 26 al 30), quienes fueron testigos de la visita domiciliaria practicada en la casa de habitación del imputado. En la referidas actas estos ciudadanos señalan en términos similares, la forma como se realizó la visita domiciliaria, coincidiendo su versión con lo manifestado por los funcionarios policiales en el Acta de Allanamiento a la que se hace referencia en el particular anterior, en relación a la sustancia incautada y al sitio donde la misma fuera hallada. Igualmente señalaron estos ciudadanos en sus entrevistas que los funcionarios le leyeron la Orden de Allanamiento al imputado y le impusieron sus derechos.
3°) Informe de Experticia Química N° 9700-067-600, realizada por la Farmacéutica MABELYS CONTRERAS SALAZAR, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (en adelante CICPC), a las sustancias incautadas, que fueron rotuladas como Muestras A y B, las cuales arrojaron como resultado: Muestra A: Veinte (20) gramos con quinientos (500) miligramos, de COCAÍNA BASE (Bazooko) y la Muestra B: Dieciocho (18) gramos con quinientos (500) miligramos de CANNABIS SATIVA L. MARIHUANA. (Folios 25 y 26).
De los elementos de convicción
De los elementos de convicción antes señalados, se evidencia que el imputado fue aprehendido por los funcionarios de la D.I.S.I.P., cuando realizaban una visita domiciliaria en el local comercial denominado “Abasto Carabobo”, en la Urbanización Carabobo, Parroquia Jacinto Plaza de Mérida, del cual el imputado estaba como encargado del negocio, incautando veinte (20) gramos con quinientos (500) miligramos de Cocaína Base (bazooko) y dieciocho (18) gramos con quinientos miligramos de Cannabis Sativa L. (marihuana), los cuales se encontraban ocultos en envoltorios escondidos entre la mercancía destinada para la venta. En consecuencia, estima este Tribunal que concurren los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar como flagrante la aprehensión del ciudadano WILYER MÁRQUEZ CONTRERAS, por haber sido aprehendido teniendo oculta en el local comercial del cual estaba encargado, las sustancias antes señaladas.
Si bien es cierto que tal y como lo afirma la Defensa, el imputado no fue asistido en el momento de practicar el allanamiento por un Abogado u otra persona de su confianza, no es menos cierto que de conformidad con las declaraciones de los testigos del procedimiento, al imputado se le impuso de todos los derechos que le asistían, estando entre ellos, el derecho a estar asistido por un defensor; de tal manera que pudo este ciudadano haber solicitado la presencia de un Defensor o de alguna persona que lo asistiera; en tal sentido se observa que al folio 09 de las actuaciones consta un documento en el cual se transcribe el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contiene los derechos que asisten al imputado, apareciendo el mismo suscrito por este ciudadano y uno de los funcionarios actuantes. Por otra parte se observa que según experticia toxicológica in vivo realizada a muestras suministradas por el imputado, se determinó la presencia del Metabolito de la Cocaína en la muestra de orina, lo que hace presumir que éste es consumidor de esta sustancia; sin embargo, la cantidad incautada de esta sustancia (18,500 gramos), excede considerablemente de la cantidad permitida por el legislador en el artículo 75 de la ley que rige la materia, para el consumo, de tal manera, que estamos en presencia de la comisión del delito de OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad.
De la medida de coerción personal
El Tribunal considera que en el caso que nos ocupa, tratándose de un hecho punible que merece pena privativa de libertad (de diez a veinte años de prisión), que evidentemente no está prescrito por su reciente data; del cual existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del mismo y existiendo además una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a tenor de lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la pena a imponer en caso de resultar culpable el imputado es grave (de 10 a 20 años) y a los fines de asegurar las finalidades del proceso, es procedente la imposición de Medida Judicial Privativa de Libertad al imputado WILYER MÁRQUEZ CONTRERAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 eiusdem. En consecuencia, se acuerda su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida y así se decide.
Dispositiva
Por los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO:Declara CON LUGAR la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano Wilyer Márquez Contreras, plenamente identificado en autos por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por haber sido aprehendido teniendo presuntamente ocultas en el local del cual estaba encargado, coicaína base (bazooko) y cannabis sativa L. (marihuana).
SEGUNDO: Se decreta en contra del imputado WIYER MÁRQUEZ CONTRERAS, MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que hay suficientes elementos para presumir que el ciudadano es autor o partícipe del delito imputado por el Ministerio Público.
CUARTO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, por cuanto en las actuaciones se encuentran todos los elementos necesarios para ir a Juicio, para lo cual se acuerda la remisión de la presente causa al Tribunal Unipersonal de Juicio que le corresponda conocer por distribución en su oportunidad legal
La Jueza de Control N° 2,
Abg. AURA AVENDAÑO DE FERNÁNDEZ
La Secretaria,
ABG. YSABEL QUINTANA ARACA.