REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Merida, 07 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000402
ASUNTO : LP01-P-2004-000402
AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Corresponde fundamentar por auto separado las resoluciones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en el día de hoy, siete (07) de mayo de 2004. En este sentido, el Tribunal fundamenta de la manera siguiente:
DE LOS HECHOS
De las actuaciones consignadas por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Entidad Federal, el Tribunal considera que efectivamente el ciudadano ALTUVE BONILLA CARLOS JAVIER, fue aprehendido el día cuatro (04) de junio de 2004, por los funcionarios policiales Distinguido N° 47, MARIELA ROSALES y el Agente 498 PERDOMO ROBERTH, adscritos a la Unidad de Protección Vecinal El Llano de la Dirección de Policía del Estado Mérida, quienes se encontraban en labores de patrullaje por las inmediaciones de la Avenida 3 Independencia cuando observaron a una persona corriendo por la calle 28, en dirección a la Avenida 3, siendo seguido por otro ciudadano y detrás de estos dos ciudadanos, venían corriendo otros ciudadanos. Al ver lo que sucedía el Agente Perdomo procedió a seguir al primero de los ciudadanos, siendo interceptado en la Avenida 3, entre calles 28 y 29, frente a la Iglesia El Llano, quedando identificado posteriormente como JESÚS ANTONIO DUGARTE ARISMENDI, de quince años de edad; mientras que la Distinguida 47 MARIELA ROSALES, siguió a dos ciudadanos quienes se introdujeron en el ABASTO TODITO, ubicado en la Avenida 3, esquina de la Calle 28. Cuando entró la Distinguida a dicho Abasto visualizó a un ciudadano que quedó identificado como RIVAS RANGEL JHOSMER ENRIQUE, quien presentaba manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática la altura del pabellón auricular izquierdo, en la frente y de igual forma en la camisa que vestía y en el pantalón, quien estaba sentado de espalda a una vidriera de aproximadamente un metro y cincuenta centímetros de altura, presentando esta uno de sus vidrios frontales partidos y al lado derecho del ciudadano, otra vidriera de aproximadamente dos metros, presentaba uno de sus vidrios inferiores rotos y con manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, a quien otro ciudadano identificado como ALTUVE BONILLA CARLOS JAVIER, le estaba propinando puntapiés, estando el adolescente RIVAS RANGEL JHOSMER ENRIQUE, en el piso, evitando la funcionaria policial que el ciudadano ALTUVE BONILLA CARLOS JAVIER, continuara agrediendo al adolescente. Señalan los funcionarios que este ciudadano (agresor) presentaba aliento etílico. Por este hecho fue detenido preventivamente el ciudadano ALTUVE BONILLA CARLOS JAVIER. En este momento se apersonó al sitio el Agente Perdomo Roberth, con el adolescente JESÚS ANTONIO DUGARTE ARISMENDI, quien señaló que el ciudadano que habían detenido le había causado una lesión en la boca, manifestando el adolescente RANGEL JHOSMER ENRIQUE, que este ciudadano lo había arrollado con un vehículo y que le había ocasionado una lesión en la oreja izquierda con una botella, unos minutos antes.
El aprehendido quedó identificado como ALTUVE BONILLA CARLOS JAVIER, venezolano, funcionario de la Guardia Nacional, nacido en fecha 09-01-1977, de 27 años de edad, hijo de Blanca Elena Bonilla Ruíz y de Pedro José Altuve, titular de la Cédula de Identidad N° 12.540.472, residenciado en Urbanización Santa Rosa, Quinta Carly, La Concordia San Cristóbal Estado Táchira.
El representante fiscal, ABG. CAROLINA COLOMBI SPINETTI, solicitó se califique en flagrancia la aprehensión del imputado, se acuerde el procedimiento ordinario, señalando que califica el hecho como LESIONES INTENCIONALES LEVES, delito éste previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente, en armonía con lo previsto en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por haber sido perpetrado dicho delito en un adolescente.
Solicitó Igualmente se decretara Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, al imputado, en virtud de que el mismo no presenta antecedentes de ningún tipo, tiene residencia y trabajo fijo, como funcionario de la Guardia Nacional, por lo que no hay peligro de fuga ni de obstaculización del proceso. La Defensa se adhirió a esta petición.
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Como elementos de convicción demostrativos de lo antes expuesto, se encuentran: 1°) Acta policial suscrita por los funcionarios policiales Distinguido N° 47, MARIELA ROSALES y el Agente 498 PERDOMO ROBERTH, adscritos a la Unidad de Protección Vecinal El Llano, de la Dirección de Policía del Estado Mérida, en la cual explican las circunstancias de su actuación, en la que aprehendieron al imputado de autos, en el momento en que causaba las lesiones al adolescente RIVAS RANGEL JHOSMER ENRIQUE, en el local donde funciona el Fondo de Comercio “Abastos Todito” de esta Ciudad de Mérida. (Folio 07 y su vuelto).
2°) Corre agregada al folio 10 y su vuelto, acta donde consta la entrevista rendidas por el ciudadano RIVAS RANGEL JHOSMER ENRIQUE, quien entre otras cosas señala que él se encontraba trabajando en la esquina del Liceo Libertador, en un Kiosco de Perros Calientes, llamado “DON PEPE”, cuando bajaba una caravana y como él está en un grupo de baile, le pidió al señor de la Miniteca que pusiera una música para bailar y cuando estaba bailando, hizo una parada de cabeza y fue cuando bajaba el hoy imputado y casi lo atropella con su vehículo, por lo que su amigo Jesús le dijo que casi le pisaba las piernas con el vehículo, por lo que este ciudadano se molestó y le dio un golpe a JESÚS, lo tumbó y le dio a él un golpe en la oreja con una botella; que en ese momento salieron otras personas amigas del imputado y como ellos vieron que eran muchos salieron corriendo y estos empezaron a lanzarle botellas; él se metió al Abasto y éste le estrelló su cabeza contra una de las vitrinas y siguió golpeándolo junto con otra persona que andaba con él, hasta que llegaron loso funcionarios policiales.
3°) Corre agregada al folio 12 y su vuelto, un Acta Policial donde consta la entrevista rendida por el ciudadano JESÚS ANTONIO DUGARTE ARISMENDI, donde entre otras cosas señala que se encontraban trabajando en la perrera Don Pepe, ubicada en la Esquina del Liceo Libertador, cuando pasó una caravana y la miniteca se paró al frente, por lo que se pusieron a bailar. Un ciudadano le llegó con el carro a JOSMER, quien estaba bailando; que él lo sacó y se fueron hacia la acera a ver lo que estaba pasando; este ciudadano se bajó agresivo de su carro y empezó a insultarlos y le dio a él un golpe en la boca y como observó que tenía una botella en su mano, le dijo a JOSMER que corrieran, otras personas que estaban allí les lanzaron botellas, por lo que corrieron hasta la Plaza El Llano; él siguió corriendo y cruzó la avenida 3 y de repente lo agarró un policía; que luego volvieron a la Licorería, donde se encontraba JOSMER, sangrando y el ciudadano que lo había golpeado estaba “cayéndole a patadas”. Cerraron la Licorería y llegaron otros funcionarios.
4°) Obra al folio 14 Acta de Entrevista realizada a la ciudadanas URDANETA BRICEÑO ROSA MARÍA DE LOS ANGELES, quien señala que venían en la caravana de los graduandos de Ingeniería por la Avenida 4 y se pararon a la altura de la calle 28 donde unos jóvenes se encontraban bailando y uno de estos jóvenes fingía que su cuñado CARLOS le había llegado con el carro por una rodilla, por lo que su cuñado se bajó del carro para ver que era lo que le había hecho al joven y que en ese momento este joven se levanta y sale otro joven y le caen encima a su cuñado Carlos Altuve para arrebatarle el celular; que su cuñado no se deja y sale corriendo detrás de estos jóvenes y otras personas también corrían tras ellos.
3°) Corre agregada al folio 15 de las actuaciones, la trascripción de una entrevista rendida por el ciudadano GARCÍA PAREDES GERSON EDUARDO, quien señala que su hijo se estaba graduando por lo que estaba en la caravana; que él notó algo extraño y se acercó y le dijeron que a su amigo Carlos le habían intentado robar el celular y él salió corriendo detrás de los ladrones, por lo que él también salió corriendo hacia donde iba su amigo y al llegar a la esquina donde hay una licorería, consiguió a su amigo, lo abrazó y le dijo que se calmara y en ese momento llegó la Policía y cerraron el local.
4°) Corre agregado al folio veintinueve (29) de las actuaciones, la trascripción de una entrevista rendida por el ciudadano ARAUJO RAMÍREZ JOSÉ RAFAEL, propietario del fondo mercantil “ABASTOS TODITO”, quien señala que él se encontraba en la parte posterior de su negocio y al oír un golpe salió y vió que la Policía tenía a un ciudadano como de treinta y cinco años aproximadamente y frente a este señor había dos muchachos, uno de los cuales estaba sangrando. Que escuchó decir que el señor le había dado una patada a uno de los muchachos que estaba sangrando y que por eso se fue contra la vitrina y que él no sabe si el muchacho se cortó con la vitrina, porque escuchó decir que le habían dado por la cabeza con una botella, pero que él no sabe nada de eso.
5°) Obra al folio veinticinco (25) de las actuaciones, un informe suscrito por los Expertos JOSÉ SÁNCHEZ Y ALEXANDER CONTRERAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (en adelante CICPC), levantado con motivo de una Inspección realizada en el local donde funciona la firma mercantil “ABASTOS TODITO”, en el cual entre otras cosas, se señala que los expertos observaron una vitrina exhibidora, la cual contiene botellas de licor, a la que se le observa un vidrio fracturado en su totalidad, observando manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, haciendo un macerado de las mismas, el cual fue trasladado hasta el Despacho del CICPC para la determinación del grupo sanguíneo. Señalan igualmente que observaron otra vitrina con un vidrio con signos de fractura.
5°) Corre agregado al folio cuarenta y tres (43) de las actuaciones un Informe de Experticia, suscrito por el Médico Forense DR. ALEXIS BRICEÑO RIVAS, Experto Profesor Especialista IV, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual se deja constancia de que se le realizó un reconocimiento médico al ciudadano DUGARTE ARISMENDI JESÚS ANTONIO, el cual dio como conclusión que este ciudadano presentó: “Lesiones contusas que ameritaron asist (sic) médica cinco (05) (sic) días. No incapacitándolo.”
6°) Obra al folio cuarenta y cuatro (44) un Informe de Experticia, suscrito por el Médico Forense DR. ALEXIS BRICEÑO RIVAS, Experto Profesor Especialista IV, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual se deja constancia de que se le realizó un reconocimiento médico al ciudadano RIVAS RANGEL JHOSMER ENRIQUE, en el cual se concluyó que este ciudadano presentó: “Lesiones contusas que ameritaron asistencia médica (sic) ocho (08) días. No incapacitándolo.”
DE LA CALIFICACIÓN EN FLAGRANCIA
Tal y como se evidencia de las actas policiales, el imputado fue aprehendido por los funcionarios policiales, en el momento en que presuntamente golpeaba al adolescente RIVAS RANGEL JHOSMER ENRIQUE, en el interior del fondo de comercio denominado “ABASTOS TODITO”, ubicado en la Avenida 3 Independencia con calle 28 Arias de esta Ciudad de Mérida y acababa de causarle lesiones al también adolescente DUGARTE ARISMENDI JESÚS ANTONIO, causándoles lesiones de carácter leve, de conformidad con la descripción aportada por el Médico Forense DR. ALEXIS BRICEÑO RIVAS, quien les realizó el reconocimiento médico legal. En consecuencia, estima este Tribunal que concurren los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar como flagrante la aprehensión del mencionado imputado, debido a que fue encontrado presuntamente en el momento que acababa de causarle lesiones a los dos adolescentes antes mencionados. Lesiones estas que se califican como LESIONES LEVES; delito éste previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente, en armonía con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por haber sido cometido en adolescentes.
Ahora bien, por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público señaló que tiene más diligencias por practicar en el presente caso, se acuerda proseguir la causa por el Procedimiento Ordinario, para lo cual se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
El Tribunal considera que en el caso que nos ocupa, para asegurar las finalidades del proceso y tratándose de un caso que no está prescrito por su reciente data, que es acción pública y que merece pena privativa de libertad, es procedente declarar con lugar la solicitud del Ministerio público de decretar las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, contenidas en el artículo 256 numerales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado CARLOS JAVIER ALTUVE BONILLA, tiene arraigo en el país, en virtud de que es funcionario activo de la Guardia Nacional de Venezuela y no consta en las actuaciones elementos que puedan hacer presumir el peligro de fuga o de obstaculización del proceso. En consecuencia, se le impone la Medida Cautelar contendida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación por ante el Comandante del Destacamento 16 de la Guardia Nacional con sede en esta Ciudad de Mérida y la prohibición de acercarse a las víctimas o a sus familiares, por si o por interpuestas personas y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Se califica la aprehensión del imputado CARLOS JAVIER ALTUVE BONILLA, como flagrante por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, con la agravante de ser perpetrado a adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Ordinal 1° del Artículo 372 eiusdem, en consecuencia se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima en la oportunidad legal correspondiente.
TERCERO: Se acuerda la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 Numeral 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación periódica por ante el Comandante del Destacamento N° 16 de la Guardia Nacional, ubicado en la Urbanización la Mata de esta Ciudad de Mérida, cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha, para lo cual se acuerda librar el oficio correspondiente y la prohibición de acercarse a la víctimas y a los familiares de las víctimas. Se acordó librar Boleta de Libertad.
Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad al Comandante del Destacamento N° 16 de la Guardia Nacional.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02,
ABOG. AURA AVENDAÑO DE FERNANDEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. YANIRA LOBO GUILLEN
El Juez
El Secretario
Abog. AURA AVENDAÑO DE FERNÁNDEZ