REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Merida, 9 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2003-001349
ASUNTO : LP01-S-2003-001349
Por cuanto mediante Acta N° 01, levantada en éste Tribunal el día lunes 16 de Febrero del presente año, la Abogada Aura Avendaño de Fernández, asumió las funciones de Juez de Control N° 02, de éste Circuito Judicial Penal, debido a la rotación anual que deben realizar los Jueces de Primera Instancia en Lo Penal y en atención a oficio N° 75/04, de fecha 02 de febrero del 2004, emanado de la Presidencia de la Corte de Apelaciones, la mencionada Abogada; SE AVOCA AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA A PARTIR DE ÉSTA FECHA. Y en virtud de que en fecha 28-03-2003, este Tribunal, recibió causa penal, contentiva de la solicitud de sobreseimiento efectuada por el Fiscal SOCORRO JACKELINE ARIAS MALDONADO para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Mérida, con fundamento al artículo 318 numeral 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es “a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”; y por considerar que se produjo la prescripción de la acción penal, que a su vez constituye una causa extintiva de la misma este Tribunal para decidir hace la siguiente consideración:
PRIMERO
Nombre y apellido del imputado: REINALDO ANTONIO ESCALONA MARQUEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 5.016.319, domiciliado en casa N° 4-30, calle Andrés Bello, Bailadores Estado Mérida, y HECTOR ALONSO MORET PEREIRA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 12.220.465, residenciado en Bailadores Estado Mérida.
SEGUNDO
NARRATIVA DE HECHOS
El Procedimiento se inició por denuncia interpuesta en fecha 14 de Agosto de 1995 por padre de la víctima RAMIREZ TESALIO ARCANGEL, Venezolano, portador de la Cédula de Identidad N° E.- 4.471.266, residenciado en sector el Potrero, casa sin Número Playa Bailadores Estado Mérida, en la que expuso entre otras cosas. Dos sujetos encapuchados portando armas de fuego, despojaron de un par de botas olor negras, marca Spot a su hijo RENY FRANKLIN RAMIREZ MORALES cuando éste se encontraba en el Estadium de las Canchas de Básquetbol. Es todo.
TERCERO
Como se evidencia de las actuaciones que conforman el presente expediente, se cometieron dos hechos punibles enjuiciables de oficio de tipo penal, específicamente ROBO SIMPLE ( ARREBATÓN), previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual prevé una pena de seis (06) meses a treinta (30) meses de prisión, por lo que su tiempo de Prescripción Ordinaria es de tres (03) AÑO, de acuerdo al cómputo realizado conforme al artículo 108, Ordinal 5° del Código Penal Vigente.
Así mismo, si la Prescripción de la acción penal, comienza a correr desde el día de la consumación del hecho punible, de acuerdo a lo establecido en el artículo 109 del citado Código, tenemos que desde el día 14-08-1995 hasta la presente fecha, han transcurrido más de siete (07) años, tiempo superior al necesario para que opere la Prescripción Ordinaria , las cuales se han consumido o agotado en su totalidad, motivo éste que encuadra en la causal de Sobreseimiento prevista en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual puede declararse aún de oficio, por ser de pleno derecho.
Y además el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 Ejusdem, en perjuicio de RENY FRANKLIN RAMIREZ MOLINA.
Posteriormente de las actuaciones que corren a los folios siguientes efectivamente se desprende que la victima RENY FRANKLIN RAMIREZ MOLINA señaló que no sabía quienes fueron los autores del hecho, ya que todo sucedió muy rápido y el callejón donde ocurrió el hecho estaba oscuro, por lo que no observó sus rostros, agregando que uno cubría su rostro con una camisa; versión que analizadas conjuntamente no aportan a la presente investigación elementos que permitan determinar la verdadera intensidad y acreditarle Responsabilidad penal a dichos ciudadanos por los hechos señalados; y menos aún es posible presentar fundadamente otro acto conclusivo, como la acusación, razón por la cual lo procedente por estar ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de sobreseimiento de la presente causa. Y así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: El sobreseimiento de la presente causa con fundamento al artículo 318 numeral 4° y numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, Y ROBO SIMPLE, previstos y sancionados en el artículo 460 Y 458 del Código Penal, en perjuicio de RENY FRANKLIN RAMIREZ MOLINA por considerar quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos legales de dicha norma adjetiva. Y así se decide.
LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02,
ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNÁNDEZ.
LA SECRETARIA,
ABG.
En fecha _____________________ se libraron boletas de notificación números _________________________________.
Sria.