REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Merida, 9 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2003-001379
ASUNTO : LP01-S-2003-001379
Por cuanto mediante Acta N° 01, levantada en éste Tribunal el día lunes 16 de Febrero del presente año, la Abogada Aura Avendaño de Fernández, asumió las funciones de Juez de Control N° 02, de éste Circuito Judicial Penal, debido a la rotación anual que deben realizar los Jueces de Primera Instancia en Lo Penal y en atención a oficio N° 75/04, de fecha 02 de febrero del 2004, emanado de la Presidencia de la Corte de Apelaciones, la mencionada Abogada; SE AVOCA AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA A PARTIR DE ÉSTA FECHA. Y en virtud de que en fecha 28-03-2003, este Tribunal, recibió causa penal, contentiva de la solicitud de sobreseimiento efectuada por el Fiscal WILLIAM ALBERTO ANGULO GARCIA para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Mérida, con fundamento al artículo 318 numeralnumeral 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es “a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”; y por considerar que se produjo la prescripción de la acción penal, que a su vez constituye una causa extintiva de la misma este Tribunal para decidir hace la siguiente consideración:
PRIMERO
Nombre y apellido del imputado: DESCONOCIDOS.
SEGUNDO
NARRATIVA DE HECHOS
El Procedimiento se inició por denuncia interpuesta en fecha 07 de Abril de 1994 por la víctima PORTILLA SARMIENTO ROBERTOI portador de la Cédula de Identidad N° E.- 81.604.381, residenciado en calle principal de Puerto Rico, casa N° 08, Santa Cruz de Mora Estado Mérida, en la que expuso entre otras cosas: Esta mañana salí de mi casa y como a una cuadra se me vinieron en cima dos topos uno de ellos me colocó un trapo negro en la cara y el otro me agarró por un lado me dijeron que si gritaba me mataban, me rompieron el bolsillo izquierdo del pantalón y me sacaron la plata que llevaba ahí, también me sacaron mi cartera contentiva de documentos personales y me quitaron mi reloj de pulsera, luego los tipos me empujaron y yo caí al suelo y ellos se fueron corriendo. Es todo
TERCERO
Como se evidencia de las actuaciones que conforman el presente expediente, se cometieron dos hechos punibles enjuiciables de oficio de tipo penal, específicamente LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, el cual prevé una pena de tres (03) meses a seis (06) meses de Arresto, por lo que su tiempo de Prescripción Ordinaria es de UN (01) AÑO, de acuerdo al cómputo realizado conforme al artículo 108, Ordinal 6° y 112 del Código Penal Vigente.
Así mismo, si la Prescripción de la acción penal, comienza a correr desde el día de la consumación del hecho punible, de acuerdo a lo establecido en el artículo 109 del citado Código, tenemos que desde el día 07-04-1994 hasta la presente fecha, han transcurrido más de OCHO (08) años, tiempo superior al necesario para que opere la Prescripción Ordinaria , las cuales se han consumido o agotado en su totalidad, motivo éste que encuadra en la causal de Sobreseimiento prevista en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual puede declararse aún de oficio, por ser de pleno derecho.
Y además el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 eiusdem, en perjuicio de PORTILLA SARMIENTO ROBERTOI.
Posteriormente de las actuaciones que corren a los folios siguientes efectivamente se desprende que desde la fecha de la comisión del delito no ha sido posible ni jurídica ni materialmente aportar a la presente investigación elementos que permitan determinar la verdadera intensidad y participación del o los autores y partícipes en la comisión del tipo penal, toda vez que no hay testigos que tengan conocimiento de lo ocurrido, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna, razón por la cual lo procedente por estar ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de sobreseimiento de la presente causa. Y así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: El sobreseimiento de la presente causa con fundamento al artículo 318 numeral 4° y numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en el artículo 460 Y 418 del Código Penal, en perjuicio de PORTILLA SARMIENTO ROBERTO, por considerar quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos legales de dicha norma adjetiva. Y así se decide.
LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02,
ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNÁNDEZ.
LA SECRETARIA,
ABG.
En fecha _____________________ se libraron boletas de notificación números _________________________________.
Sria.