REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Merida, 1 de Abril de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000221
ASUNTO : LP01-P-2004-000221


AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Vista en Audiencia Oral la solicitud de Calificación de Flagrancia interpuesta por la Fiscalía Décima Segunda Sistema Penal Responsabilidad del Adolescente Mérida Estado Mérida, declinando la competencia en la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en la persona de la abogado ANA FERMIN, quien solicita sea decretado por este Tribunal la calificación de la aprehensión del imputado como flagrante, medida de privación judicial preventiva de libertad y la aplicación del procedimiento ordinario; contra:
WILMER ENRIQUE MARQUINA MEZA por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR tipificado en el artículo 5 en concordancia con los numerales 1,2,3,5,8,10 y 12 del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal.
En consecuencia este Tribunal de Control 3, pasa a dictar auto fundado de conformidad con lo pautado en el artículo 173, 177 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido lo hace en los siguientes términos:
LA SOLICITUD FISCAL
La representación fiscal le imputa al prenombrado ciudadano, el delito referido por cuanto el día 29 del presente año, aproximadamente a las 1.15 horas de la madrugada del mismo día , en el punto de control de Las Gonzáles fue detenido junto a dos (2) adolescentes, por funcionarios de la Guardia Nacional luego de haber despojado del vehículo y de la cantidad de veinte mil bolívares (Bs.20.000,00) a mano armada y a través de amenazas a la vida, a la víctima JESUS ALFREDO CONTRERAS SOSA, se encontraba en un vehículo Taxi Dog Dart, color azul placas AH 538T, de la línea Las Piedras, donde le solicitaron una carrera y al llegar al sitio el sector Manzano Alto, saca el imputado un arma de fuego, lo despoja a la victima del vehículo , desnudan a la victima y lo amarran con la misma camisa , posteriormente la victima denuncia lo ocurrido, los funcionarios al saber la noticia, comenzaron un operativo y en el punto de control y lo detienen momentos después.
EL IMPUTADO
A quien impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también lo impuso de las Medidas Alternas a la Prosecución del Proceso, manifestó ser y llamarse como queda escrito, WILMER ENRIQUE MARQUINA MEZA, NACIDO EN LA CIUDAD DE MERIDA, EN FECHA 05 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 1985, EDAD 18 AÑOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 18.123.059, SOLTERO, DE OCUPACION OBRERO, DOMICILIADO EN URBANIZACION PADRE DUQUE, CALLE 4-A, N° 101, EJIDO ESTADO MERIDA, DE PADRES WILMER ORLANDO MARQUINA MUÑOZ Y MARTHA PATRICIA MEZA RIVERA. "Yo me encontraba en la arepera Centenario alrededoar de las 10 o diez y media estaba esperando a mi papá el trabaja con la destilería los Andes, el sube y baja por la Panamericana, yo me encontraba ahí porque estaba buscando una dirección a mi hermana, yo lo estaba esperando para que mi papá me diera las llaves de la casa o llegara un taxista amigo de él para que me llevara a la dirección, como no llegaba el taxista que llegaba a la arepera, me estuve ahí en la arepera, me comí unos perros y pedí unos para llevar, después llegó un carro se bajaron unos chamos pidieron cinco cigarrillos, yo les pedí que me dieran el aventón a los edificios de las Gonzáles, le pedí el favor al tío y me dieron el aventón, cuando llegamos a las González nos pararon y nos revisaron, a uno de los chamos le encontraron un arma y dijeron que este carro está solicitado, empezaron la revisión y a uno de los muchachos le encontraron un revolver al menor, a mi me revisaron mi maletín y no me encontraron nada, yo cargaba en mi maletín unas botas marca Nike, unos pantalones, unas franelas, a mi me encontraron un cápsula de escopeta, lo que pasa es que yo en mi cuarto tengo una colección de balas sin percutar, yo la cargaba desde hace dos días, cuando baje del mercado fuí a buscar el maletín en mi casa, por eso yo me quede en la arepera buscando a mi papá, yo hable con el señor de la arepera y las empleadas yo las conozco, y allí paso todo, El ciudadano Juez, procedió a preguntar: QUE IBA A HACER EN LAS GONZALEZ: Iba a buscar la dirección que me dió mi hermana, es los bloques de las González, yo lo tenía en un papelito allí se me indicaba cual era el edificio, el apartamento y ahora no me acuerdo. CUANTAS PERSONAS HABIAN EN EL VEHICULO: Habían dos y uno se pasó para adelante. USTED ACOSTUMBRA A PEDIR COLA A EXTRAÑOS: En ocasiones me ha tocado si me han dado la cola pero nunca habían pasado problemas. QUE IBA HACER DONDE SU HERMANA: Me iba a quedar allá para porque el lunes me iba para el Chivo. A USTED LE AGARRARON ALGUN TIPO DE ARMA: No a mi no.
LA DEFENSA
Seguidamente la Defensa, comenzó sus alegatos indicando que en primer término que ha sido muy díficil tener acceso a las actas por cuanto lo que consta en el expediente son copias certificadas. En relación a que mi representado estaba indocumentado hoy en día no es un delito estar indocumentado. En cuanto a los delitos imputados, el Ministerio Público no individualiza, no existen elementos de convicción que individualicen la acción, mi representado simplemente venía en el vehículo, por otra parte mi representado fue detenido el día 28 hasta la presente fecha ya tiene 120 horas de detención y no ha tenido contacto con sus familiares. Indicó que su representado está privado ilegalmente y no fueron presentados elementos de convicción para imputarle los delitos que precalificó el Ministerio Público, así mismo su representado no tiene Antecedentes penales ni registros policiales y por cuanto la Fiscalía solicitó el Procedimiento Ordinario, solicitó la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA VICTIMA:
JESUS ALFREDO CONTRERAS SOSA, quien manifestó: Yo estaba a las 10:10 p.m., en la parada, llegaron tres personas que me pidieron una carrera para Guayacán, yo les cobré 3000 bolívares, y estoy seguro que el joven fue el que se me montó adelante, el llevaba un bolso adelante, cuando llegaron donde supuestamente se iban a quedar y el sacó un arma y me dijo que si yo colaboraba no me pasaría nada, el sacó una pistola plateada yo no conozco mucho de armas, el mandó a que los otros me revisaran y ellos me revisaron y me sacaron 20.000,00 bolívares, el dijo que era muy poquito, cuando llegamos a Manzano Alto me bajaron el era el que dirijía todo, cuando pasaron tres carros me dijeron si grita no lo vamos a pelar, le quitaron el aviso al carro y se fueron, me logré desatar, corrí descalzo porque me dejaron en puro pantalón, pasó un señor que es el dueño del hotel San Isidro, el pasó y no se paró pero luego como a 500 metros se detuvo y se regresó y me llevó hasta el puesto de la policia de Los Curos y no había nadie, otro señor me dio la cola hasta mi casa me vestí y fui hasta el puesto de las González y les dije que eran tres muchachos en un carro, cuando recibimos la información que en la Línea donde yo trabajo que habían encontrado el carro, bajamos a las González y yo los reconocí, y reconozco a el que está ahí.
EL TRIBUNAL
En el caso sub iudice considera quien suscribe que solo se encuentra determinado el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues:
a) Está posiblemente comprobada la comisión de un hecho punible que mecerse pena privativa de libertad, la cual obviamente no se encuentra prescrita, por cuanto cursa en autos que presuntamente se materializó el mismo cuando WILLIAM ALEXANDER ROSALES PEÑA a través de violencias y usando un arma de fuego, despojó de un vehículo y de veinte mil bolívares (Bs.20.000,00) a la víctima JESUS ALFREDO CONTRERAS SOSA, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en el acta policial.
b) Existen elementos de convicción para estimar la presunta perpetración de tal hecho Punible por el imputado WILMER ENRIQUE MARQUINA MEZA como lo son los siguientes:
existen elementos de convicción para imputar que el Imputado es presunto autor del delito que se precalificó en esta Audiencia, como son los siguientes:
1.- La denuncia y la declaración en la Audiencia Oral de calificación de flagrancia del ciudadano victima Jesús Alfredo Contreras Sosa, donde señala expresamente a el Tribunal que el imputado es el presunto autor del hecho delictivo.
2.- Acta de Investigación Penal de fecha 29/03/04 inserta al folio 9.
3.- Acta de entrevista inserta al folio 10 de fecha 29/03/04.
4.- Certificado de Vehículo automotor inserto al folio 17 a nombre de Ovalles de Uzcátegui María Victoria.
5.- Acta de investigación policial de fecha 29/03/04 suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
6.- Acta de Inspección N° 11-67 inserta al folio 19.
7.- Formato de cadena de custodia N° 204420.
8.- Formato de cadena de custodia N° 204435.
9.- Experticia N° 210 inserto al folio 26.
10.- Avaluo comercial N° 9700-07 AT-411 de fecha 29/03/04.
11.- Experticia de Reconocimiento legal mecánica N° 302 inserta al folio 29.
12.- Inspección N° 1166 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
13.- Acta de Investigación policial de fecha 29/03/04.
14.- Partida de nacimiento inserta al folio 35.
c) Analizadas así las cosas y visto el cúmulo probatorio de autos se evidencia una Presunción de Peligro de Fuga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251.2 y 3 determinado por la falta de arraigo en la jurisdicción, ya que se evidencia que manifiesta al tribunal que vive en Padre Duque en Ejido y después que en el Chivo , El Vigía; la pena que puede llegársele a imponer es considerable, pues el delito de robo de vehículo automotor prevé pena entre los ocho (8) y dieciséis (16) años de presidio y la magnitud del daño del daño causado es enorme, pues se pretendió privar ilegalmente los bienes materiales de otra persona.
Por otra parte considera quien suscribe, que los delitos a que se contraen los hechos, son considerados pluriofensivos, ya que violan varios intereses protegidos por la ley. En efecto el robo lesiona no solamente la propiedad, sino la propia integridad de las personas y por ende son delitos de elevada penalidad a eventualmente imponer, y causan daño considerable a los sujetos pasivos afectados. De allí que la doctrina los denomina comúnmente como pluriofensivos, ya que injurian intereses legítimamente tutelados por el ordenamiento jurídico.
Asimismo el parágrafo primero eiusdem consagra la presuntio iuris tantum de peligro de fuga en hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término sea igual o superior a diez años; por lo que se ve reforzada la convicción de quien suscribe en ordenar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado WILMER ENRIQUE MARQUINA MEZA.
DISPOSITIVA
Por las razones tanto de hecho como de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Control 3 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en situación de Flagrancia del Imputado de autos, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que fue aprehendido momentos después en las inmediaciones en el punto de control de Las Gonzalez, a posteriori de que se cometió el hecho punible, así mismo fueron incautados los medios como lo son el arma de fuego con cartuchos sin percutar, el vehículo de transporte público taxi , de color azul Dog Dart, placas AH 538T, de la línea Las Piedras, y otras pertenencias que se señalan. SEGUNDO: Declara con lugar la Precalificación solicitada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del delito de Robo de Vehículo previsto en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con las agravantes establecidas en los numerales 1,2,3,5,8,10 y 12 del artículo 6 de la misma Ley y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto en el artículo 278 del Código Penal. TERCERO: Se acuerda la continuación del Proceso por la Vía del procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 371 y ultimo aparte del 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía, por cuanto se declara definitivamente firme ya que el defensor renuncio al Recurso de apelación señalado en el Código Orgánico Procesal Penal, por la celeridad procesal y economía procesal para que dicha Fiscalía dicte el acto conclusivo en cuestión. CUARTO: Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al Imputado de autos de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un hecho punible que no está evidentemente prescrito y que merece pena privativa de Libertad, ordenando su reclusión en el internado Judicial de San Juan de La gunilla, del Estado Mérida, se ordeno librar la boleta de encarcelación, se fundamenta en el titulo EL TRIBUNAL. QUINTO: Se ordena librar la correspondiente boleta de Encarcelación al Centro Penitenciario de Los Andes y oficio a la Comandancia de la policía a los fines de efectuar el respectivo traslado. SEXTO: Se declara sin lugar la Solicitud de la Defensa de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. SEPTIMO: Se deja constancia que se respetaron todos los Principios y Garantías Constitucionales y se ordena librar el respectivo oficio remitiendo la causa a la fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines legales pertinentes.


EL JUEZ TEMPORAL DE CONTROL N°03
Abg.CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO

LA SECRETARIA
Abg.ASNHERIS OSORIO